Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995129

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 73001-23-31-000-2010-00654-01(54372)

Actor: J.J.G.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD LABORAL-No se reconoce porque el demandante siguió laborando luego de la privación de la libertad. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. DAÑO A LA SALUD PSÍQUICA-No se reconoce por falta de porcentaje de incapacidad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso mediada de aseguramiento a J.J.G.C. por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 28 de octubre de 2010, J.J.G.C., G.G.Q., R.C.C., C.R.G.C. y L.D.G.C., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 4 de febrero de 2004 y el 18 de diciembre de 2008.

Solicitaron el pago de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la honra; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño al honor; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la salud psíquica; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; 100 SMLMV para la víctima directa por pérdida de oportunidad laboral, y el pago de $70'000.000 para la víctima directa, por merma de capacidad laboral.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.J.G.C. fue sindicado de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que un J. lo condenó y que esta decisión fue revocada por el Tribunal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no existían elementos probatorios que justificaran la medida de aseguramiento.

Trámite procesal

El 11 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían indicios graves de responsabilidad al momento de decretar la medida. La Nación-R.J. sostuvo que la absolución se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque la medida de aseguramiento hubiera sido injusta o arbitraria.

El 4 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el demandante debía demostrar que la medida de aseguramiento fue injusta. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia accedió a las pretensiones, porque el demandante fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 11 de mayo de 2015 y admitidos el 16 de mayo de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la R.J. fue quien lo condenó y después lo absolvió. La Nación-R.J. indicó que la absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo no conlleva a deducir que existió alguna irregularidad y objetó la tasación de los perjuicios.

El 30 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación objetó el monto reconocido por lucro cesante y solicitó disminuir la proporción de su responsabilidad. La parte demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.5].

Legitimación en la causa

4. J.J.G.C., G.G.Q., R.C.C., C.R.G.C. y L.D.G.C., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 6.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 5 de febrero de 2004, agentes de la DIJIN capturaron a J.J.G.C. por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 13 c. 3).

6.2 El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Ibagué dictó medida de aseguramiento en contra de J.J.G.C., según da cuenta copia auténtica de la boleta de detención nº. 64 (f. 8 c. 3).

6.3 El 7 de junio de 2004, la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de J.J.G.C. por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 8 de junio de 2006 (f. 10 a 29 c. 1).

6.4 El 8 de junio de 2006, el J. Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a J.J.G.C., según da cuenta copia auténtica de la sentencia de primera instancia (f. 10 a 29 c. 1).

6.5 El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 30 a 49 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (f. 62 c. 1).

6.6 El 18 de diciembre de 2008, J.J.G.C. quedó en libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso y boleta de libertad nº. 7 (f. 58 y 59 c. 1).

6.7 J.J.G.C. es hijo de G.G.Q. y R.C.C. y hermano de...

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