Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995365

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00002-00(0028-11)

Actor: F.J.F.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó F.J.F.M. contra la Superintendencia de Sociedades.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor F.J.F.M., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones números 555-011 de 19 de diciembre de 2005 y 100-003 de 25 de enero de 2006, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas consagradas en los numerales 1 y 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años y se confirmó tal decisión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los actos censurados; ordenar su reintegro; disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en que fue suspendido hasta cuando se haga efectiva su vinculación; reconocer intereses e indexación sobre las sumas adeudadas; conceder perjuicios superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; condenar en costas a la entidad demandada.

En caso de no acceder a las anteriores peticiones, en forma subsidiaria solicitó las siguientes: levantar la inhabilidad por ser excesiva y condenar en costas a la entidad demandada; y, en caso de no prosperar esta, reducir el término de la inhabilidad, aplicando los principios elementales de justicia y dosimetría sancionatoria e, igualmente, condenar en costas a la entidad.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El demandante es un ciudadano colombiano, que tiene su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá, es abogado e ingresó a laborar en la Superintendencia de Sociedades el 21 de marzo de 1997 y de su hoja de vida se desprende que fue un servidor que desarrollaba sus labores dentro del marco de sus competencias, sin abuso o ejercicio arbitrario o ilegal de ellas, además de ser buen compañero.

En el momento en que se inició la investigación disciplinaria en su contra, ostentaba el empleo de técnico operativo (E), código 4080, grado 13, de la planta globalizada; las funciones que desempeñaba desde diciembre de 2003 hasta el momento en que se produjo la primera suspensión en el ejercicio de su cargo, están señaladas en la Resolución 510-680 del 22 de noviembre de 2000, son expresas y no comprenden el «conocimiento de bienes, avalúo de los mismos o de su proceso de enajenación».

El 13 de junio de 2005, se recibió una comunicación anónima en la línea de quejas y reclamos de la Superintendencia de Sociedades, en la que se denunciaba el uso de un vehículo que presuntamente era de propiedad de una sociedad intervenida, por parte de funcionarios de la Superintendencia; lo anterior conllevó el inicio de indagación preliminar por parte del jefe del Grupo de Control Disciplinario, en contra del señor F.L. y la expedición de los memorandos que instruyeron acerca de la práctica de pruebas.

El 14 de julio de 2005, en respuesta a uno de los oficios librados con el objeto de recaudar pruebas, se informó que el vehículo «daewoo damas de Placas qeo 513, ingresó conducido por el señor luis antonio godoy palacio, indicando las fechas y las horas, pero el reporte estadístico tiene fecha del cuatro (4) de Junio de 2005». Ese mismo día se recibió versión libre al señor F.L.P. y se citó a declarar a la doctora M.F.P..

El 15 de junio de 2005, por Auto 555-106, se resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del actor, por la presunta conducta de «usar y adquirir bienes de la Sociedad pisochago»; asimismo, se ordenó citar al liquidador de esa empresa, a rendir declaración al día siguiente, es decir, el 16 de junio, fecha en la cual el jefe del Grupo de Control Disciplinario se trasladó a la ciudad de Cali a recibir el testimonio, en el cual se pudo establecer que «la venta del vehículo daewoo damas, no se realizó al señor francisco J. florez morales, sino al señor D. altman».

Mientras el jefe del Grupo de Control Disciplinario estaba recaudando las pruebas, el conocimiento de la investigación fue asumido por G.E.H.Q., quien mediante memorando 555-288 del 16 de junio de 2005 citó al demandante para notificarle la investigación disciplinaria, tal diligencia fue practicada por este funcionario el 17 de junio; en la última fecha el jefe del grupo reasumió el proceso y decretó pruebas.

El 22 de junio de 2005, se dictó Auto 555-111 mediante el cual se suspendió al demandante temporalmente del ejercicio de sus funciones y ese mismo día se hizo efectiva tal determinación, sin dar el trámite de rigor, contemplado en el inciso 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002; la comunicación de tal decisión se surtió a través de memorando 555-298 del 23 de junio.

El 22 de junio, también se emitió auto que ordenó la práctica de la versión libre al accionante, la cual se recibió el 24 de junio.

El 29 de junio, el apoderado del demandante solicitó revocar la providencia que ordenó hacer efectiva la suspensión provisional; sin embargo, esta decisión se confirmó mediante Auto 100-0110 de 13 de julio de 2005, emitido por el Superintendente de Sociedades.

El 11 de agosto de 2005, el jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario formuló cargos en contra del actor; tal decisión le fue notificada el 22 de ese mes, producto de ella presentó descargos mediante escrito radicado el 5 de septiembre, en el que solicitó la práctica de pruebas.

Por auto del 7 de septiembre de 2005 se ordenó la práctica de pruebas, que se recaudaron durante los días siguientes.

El 22 de septiembre de 2005, se dictó Auto 555-173 según el cual se prorrogó el término de suspensión en el ejercicio de su cargo, por tres meses más; la decisión al respecto se le notificó y se hizo efectiva en esa fecha; no obstante el 23 de septiembre el Superintendente dio el trámite previo de la consulta antes de hacer efectivo el segundo período de suspensión, el cual se había omitido cuando se decretó la suspensión inicial; por Auto 100-015 de octubre de 2005, el Superintendente confirmó la decisión al respecto.

El 18 de octubre de 2005, por medio de Auto 555-193 el jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario modificó el pliego de cargos y tal decisión se notificó el 25 de octubre; el 9 de noviembre el actor presentó descargos y alegó nulidades, que fueron despachadas en forma desfavorable mediante el auto del 16 de noviembre de 2005.

El 29 de noviembre de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y los alegatos se presentaron en la oportunidad correspondiente; en ellos se solicitó no hacer pronunciamiento alguno mientras la Procuraduría General de la Nación se pronunciaba en torno a la solicitud de ejercer el poder disciplinario preferente.

El 19 de diciembre de 2005, se emitió decisión de primera instancia mediante la cual el jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso las sanciones aludidas en el acápite precedente; contra tal decisión interpuso recurso de apelación.

En la misma fecha, se prorrogó la suspensión provisional en el ejercicio de funciones, nuevamente, sin dar el trámite previsto en el inciso 5 del artículo 157 de Ley 734 de 2002.

El Superintendente de Sociedades, mediante Auto 100-003 de 25 de enero de 2006 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, el cual fue notificado por edicto que se desfijó el 15 de febrero de 2006; sin embargo, la entidad certifica que su ejecutoria se surtió el mismo día de su expedición.

El 15 de febrero de 2006, se practicó la visita de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el objeto de evaluar la procedencia de ejercer el poder disciplinario preferente.

Mediante Resolución 555-000386 del 17 de febrero de 2006, el Superintendente de Sociedades hizo efectiva la sanción en contra del actor.

En lo que atañe a las conductas por las que fue investigado, precisó que en la versión libre rendida por el señor F.L. se pudo establecer que este manifestó que el día en que se produjeron las exequias de la mamá del doctor V.E., el demandante lo transportó en un vehículo, pero desconocía quién era el propietario; sin embargo, en forma sorpresiva en la ampliación de la versión realizada horas más tarde, anotó detalles exactos sobre los hechos relativos al uso del vehículo por parte del actor.

Dentro de las diligencias preliminares la empresa de servicios de vigilancia indicó que el demandante ingresó varias veces en el vehículo en cuestión, pero no precisó cuántas, además, en las planillas adjuntas se refiere que el vehículo fue ingresado por el señor L.A.P.G., pero no aparece registro alguno en relación con el actor.

En declaración rendida por el liquidador de la Sociedad pisochago L.., informó que había vendido dos vehículos Daewoo Líneas Damas y L., a dos personas diferentes, un señor D. y otro E. y que los contratos serían aportados en forma posterior, pues, la documentación reposaba en la ciudad de Popayán; asimismo, informó pormenores de la venta de los vehículos; más adelante, allegó prueba que demuestra que el vehículo de línea Damas fue vendido al señor D.A.G., el 5 de enero de 2005, por valor de $8.000.000.

En la versión libre explicó las razones por las cuales utilizó el referido vehículo e indicó...

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