Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995385

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 20001-23-31-000-2012-00066-01(48638)

Actor : P.H. MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Absolución por in dubio pro reo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO EMERGENTE- Actualización de condena. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que resolvió:

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juez impuso medida de aseguramiento a P.H.M. y E.I.A.R. por el delito de hurto calificado y agravado y un J. los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 2 de febrero de 2012, P.H.M., en su nombre y en representación de sus hijos menores J.J.Z.H., J.F., M.A. y L.S.M.H.; E.M.G., L.A.H.C., J.M.H.M., D.E.H.M., E.I.A.R., en su nombre y en representación de sus hijos menores J.J.A.P., E.A., J.S. y J.A.A.C.; J.J.A.V., Aleja Rivaldo de A., A.Y., D.G., M.A., V.F., M.M., W.J.A.R. y M. de la Concepción Andrade Rivaldo, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de P.H.M. y E.I.A.R., entre el 24 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011.

Solicitaron el pago de 120 SMLMV para las víctimas directas y 70 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y hermanos, por perjuicios morales y 120 SMLMV para las víctimas directas por daño a la vida de relación. P.H.M. solicitó $25'000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $31'191.732 por los salarios dejados de recibir durante la privación, en la modalidad de lucro cesante; E.I.A.R. solicitó $4'793.600 por lo dejado de percibir durante la privación, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que P.H.M. y E.I.A.R. fueron sindicados del delito de hurto calificado y agravado y que un juzgado, legalizó su captura, formuló imputación y les impuso medida de aseguramiento. Resaltó que otro los absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se desconoció el principio de presunción de inocencia.

Trámite procesal

El 26 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de acuerdo a la Constitución y las leyes. Propuso la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la Constitución y la ley.

El 31 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La parte demandante indicó que el error de la Fiscalía se materializó al solicitar absolución por no contar con suficientes elementos probatorios. El Ministerio público guardó silencio.

El 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del C. en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la Rama Judicial impuso y mantuvo la medida de aseguramiento, sin la debida valoración probatoria.

La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 27 de agosto de 2013 y admitido el 9 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que no existe nexo causal entre su actuación y el daño.

El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que era el juzgador quien debía valorar las pruebas. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de febrero de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de julio de 2011, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra [hecho probado 6.4].

Legitimación en la causa

4. P.H.M., E.I.A.R., J.J.Z.H., J.F.M.H., M.A.M.H., L.S.M.H., E.M.G., L.A.H.C., J.M.H.M., D.E.H.M., J.J.A.P., E.A.A.C., J.S.A.C., J.A.A.C., J.J.A.V., Aleja Rivaldo de Andrade, A.Y.A.R., D.G.A.R., M.A.A.R., V.F.A.R., M.M.A.R., W.J.A.R. y M. de la Concepción Andrade Rivaldo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, acusación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Bosconia, C. ordenó la captura de P.H.M. y E.I.A.R., por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta original del acta de la audiencia de solicitud de orden de captura (f. 11 c. 1).

6.2 El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Bosconia, C. realizó las audiencias de cancelación de las órdenes de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra P.H.M. y E.I.A.R. quienes se presentaron voluntariamente ante la Policía Nacional SIJIN, según da cuenta copia auténtica del acta de las audiencias respectivas (f. 46 y 47 c. 1).

6.3 El 2 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo de El Copey, C. celebró la audiencia de acusación en contra de P.H.M. y E.I.A.R. por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia respectiva (f. 48 c. 1).

6.4 El 29 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo de El Copey, C., en audiencia de juicio oral, absolvió a P.H.M. y E.I.A.R. y ordenó su libertad, según da cuenta original del acta de la audiencia de juicio oral (f. 52 y 53 c. 1). En la fecha la providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta certificación del Juzgado Promiscuo de El Copey (f. 54 c. 1).

6.5 El 29 de julio de 2011, los sindicados recuperaron la libertad, según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (f. 55 y 100 c. 1).

6.6 P.H.M. es hija de E.M.G. y L.A.H.C., madre de J.J.Z.H., M.A.M.H., L.S.M.H. y J.F.M.H., y hermana de D.E.H.M. y J.M.H.M. (f. 57 a 63 c. 1).

6.7 E.I.A.R. es hijo de A.M.R.O. y J.J.A.V., padre de J.A.A.C., J.S.A.C., E.A.A.C. y J.J.A.P. y hermano de M. de la Concepción Andrade Rivaldo, W.J.A.R., M.M.A.R., A.Y.A.R., M.A.A.R., D.G.A.R. y V.F.A.R., según...

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