Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995413

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-26-000-2012-00217-01(54680)

Actor : GIL YIDAN ARANA CARRIZOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE SENTENCIA)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

G.Y.A.C. fue detenido preventivamente sindicado del delito de favorecimiento de fuga y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 9 de febrero de 2012, G.Y.A.C., E.Y.A.L., en su nombre y en representación de sus hijos Y.S.A.A. y E.D.A.A.; G.A., M.C. de A., Y.A.C., W.A.C. y E.A.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de G.Y.A.C., entre el 4 de noviembre de 2004 y el 14 de marzo de 2008.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa, sus hijos y sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $82 398.525 por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $20 000.000 en la modalidad de daño emergente y 100 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que G.Y.A.C. fue sindicado del delito de favorecimiento de fuga y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que un juzgado lo absolvió y el tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación fue injusta porque el sindicado fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo.

Trámite procesal

El 4 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio.

El 30 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia consultada accedió a las pretensiones, porque el demandante fue absuelto porque no cometió el delito.

El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -9 de febrero de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de junio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.9].

Legitimación en la causa

4. G.Y.A.C., E.Y.A.L., Y.S.A.A., E.D.A.A., G.A., M.C. de A., Y.A.C., W.A.C. y E.A.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 19 de mayo de 2004, el Fiscal General de la Nación nombró en provisionalidad a G.Y.A.C. en el cargo de Escolta I de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, del cual tomó posesión el 1° de junio de 2004, según da cuenta copia auténtica de la resolución de nombramiento y del acta de posesión de esas fechas (f.155-156, c. 2).

7.2 El 2 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la Nación (E) declaró insubsistente el nombramiento de G.Y.A.C. en el cargo de Escolta I de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, según da cuenta copia auténtica de la resolución y copia simple del comunicado de esa fecha (f. 157-158, c. 2).

7.3 El 4 de noviembre de 2004, el CTI capturó a G.Y.A.C. por el delito de favorecimiento de fuga, según da cuenta certificado original de la Coordinadora Jurídica del INPEC (f. 151, c. 2).

7.4 El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 287 Seccional ante la Dirección Nacional del CTI impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra G.Y.A.C., según da cuenta sentencia proferida el 5 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (f. 101, c. 2).

7.5. El 2 de mayo de 2005 a Fiscalía 287 Seccional ante la Dirección Nacional del CTI formuló resolución de acusación contra G.Y.A.C. por el delito de favorecimiento de fuga, según da cuenta sentencia proferida el 14 de abril de 2019 por Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (f. 4 a 98, c. 2).

7.6 El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá concedió libertad provisional a G.Y.A.C., según da cuenta sentencia proferida el 5 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (f. 104, c. 2).

7.7 El 14 de marzo de 2008, G.Y.A.C. recobró su libertad, según da cuenta certificado original de la Coordinadora Jurídica del INPEC (f. 151, c. 2).

7.8 El 14 de abril de 2009, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá absolvió a G.Y.A.C. del delito de favorecimiento de fuga, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 4 a 98, c. 2).

7.9 El 5 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 99 a 129, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2010, según da cuenta constancia del Secretario del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (f. 129, c. 2).

7.10 E.Y.A.L. es esposa...

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