Sentencia nº 19001-33-31-002-2011-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995425

Sentencia nº 19001-33-31-002-2011-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 19001-33-31-002-2011-00523-01(53974)

Actor: S.A.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde el Ministerio de Defensa-Policía Nacional cuando la captura se produce por orden judicial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a S.A.S. por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado y otro precluyó la investigación porque no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 7 de diciembre de 2011, S.A.S., M.L. y R.C.U.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, R.J., Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de S.A.S., entre el 3 de junio y el 29 de septiembre de 2009.

Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y en la misma proporción para cada demandante, por daños a la vida de relación y el valor que se pruebe por perjuicios materiales, en la modalidades de daño emergente y lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a S.A.S. y que un J. legalizó su captura y decretó la medida de aseguramiento. Resaltó que otro J. precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo la privación injusta de la libertad porque no cometió los delitos.

Trámite procesal

El 31 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue la R.J. quien decretó la medida de asuramiento y de hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues no decretó ninguna medida restrictiva de la libertad. La Nación-R.J. sostuvo que obró conforme a derecho.

El 16 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, R.J. guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente.

El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones porque se precluyó la investigación.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de enero de 2015 y admitido el 1º de junio de 2015. La recurrente esgrimió que la investigación se inició por una denuncia que resultó ser falsa y, en todo caso, fue la Nación-R.J. quien decretó la medida de aseguramiento.

El 30 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2011- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.4].

En efecto, como el 26 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 9 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de diciembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 10 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencía el 7 de diciembre siguiente.

Legitimación en la causa

4. S.A.S., M.L. y R.C.U.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, solicitud de medida de aseguramiento, legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 3 de junio de 2009, la Fiscalía Segunda de Unidad de Reacción Inmediata de Popayán ordenó la captura de S.A.S., según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f. 90 c. pruebas).

6.2 El 3 de junio de 2009, la Policía capturó a S.A.S., según da cuenta copia auténtica de solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía (f. 19 c. pruebas).

6.3 El 4 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán legalizó la captura, la formulación de imputación de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a S.A.S., según da cuenta copia magnética de esas audiencias preliminares (f. 90 c. pruebas).

6.4 El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación a favor de S.A.S., revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de esa decisión (f. 77 a 80 c. pruebas).

Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia simple de la audiencia de preclusión de la investigación en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 77 a 80 c. pruebas), la providencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2009.

6.5 El 28 de septiembre de 2009, S.A.S. recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 86 c. pruebas).

6.6 S.A.S. es madre de M.L. y R.C.U.A., según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 2 y 4 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió

7. El daño antijurídico está demostrado porque S.A.S. estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 3 de junio al 28 de septiembre de 2009 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera...

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