Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995441

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 20001-23-31-000-2011-00400-01(50137)

Actor : I.E.P. LAGUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a I.E.P.L. por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y un otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 7 de julio de 2011, I.E.P.L., en su nombre y en representación de sus hijos menores A.C.P.M. e I.A.P.M.; J.d.T.P.G., C.L.Z., R.P.L., J.d.T.P.L. y M.P.L., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de I.E.P.L., entre el 26 de abril de 2009 y el 3 de junio de 2010.

Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para sus hijos y padres y 150 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, sus padres e hijos, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J. impuso medida de aseguramiento a I.E.P.L. por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Resaltó que otro J. lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 23 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que la entidad no investigó los hechos ni solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y que sus decisiones se basaron en las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a las funciones establecidas en la Constitución y la ley y que no era su competencia imponer la medida de aseguramiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 24 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio.

El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del C. en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque al ser absuelto, la detención causó perjuicios que deben ser indemnizados. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

La Nación-R.J. interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 19 de diciembre de 2013 y admitido el 10 de abril de 2014. El recurrente esgrimió que los requisitos para imponer medida de aseguramiento son distintos a los necesarios para proferir una sentencia condenatoria, los cuales requieren un mayor grado de certeza de responsabilidad.

El 23 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el hecho de haya solicitado la medida de aseguramiento no significaba que el juez tenga la obligación de acceder a la misma. La demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de julio de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de agosto de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. I.E.P.L., A.C.P.M., I.A.P.M.; J.d.T.P.G., C.L.Z., R.P.L., J.d.T.P.L. y M.P.L. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Prisión por integrar bandas criminales” (f. 94 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 25 de abril de 2009, la Policía capturó a I.E.P.L., según da cuenta copia auténtica de la solicitud de audiencia preliminar (f. 797 c. 4).

7.2 El 26 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A.C., C. realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica del acta de dichas audiencias (f. 54 y 55 c. 1).

7.3 El 26 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar celebró la audiencia de acusación en contra de I.E.P.L. por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 69 c. 1).

7.4 El 2 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a I.E.P.L. de los delitos de concierto para delinquir y extorsión por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de del acta de esa diligencia (f. 142 c. 1).

7.5 El 3 de junio de 2010, I.E.P.L. recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 9291 (f. 143 c. 1).

7.6 El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar realizó la audiencia de lectura de fallo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha y del acta de la audiencia (f. 164 a 171 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2010, según da cuenta constancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (f. 173 c. 1).

7.7 I.E.P.L. es padre de A.C.P.M. e I.A.P.M., hijo de J.d.T.P.G. y C.L.Z. y hermano de R.P.L., J.d.T.P.L. y M.P.L., según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 7, 10 a 12, 16, 18 y 20 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque I.E.P.L. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de abril de 2009 hasta el 3 de junio de 2010 [hechos probados 7.1 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la...

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