Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995489

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01186-01(3302-14)

Actor: RAFAEL DE LOS SANTOS PASTRANA BRUNAL

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Confirma sentencia que accedió al pago de las cesantía y negó la sanción moratoria

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor R. de los S.P.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio de las entidades demandadas, al no responder la petición del 27 de febrero de 2007 en la que solicitó el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene el pago de las cesantías y la indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Igualmente, solicitó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor R. de los S.P.B. laboró como docente para el Municipio de S. desde el 15 de agosto de 2001 y su nombramiento fue declarado insubsistente el 16 de agosto de 2005.

El 27 de febrero de 2007, el actor presentó ante la Alcaldía Municipal de S. - Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 53, 228 y 230.

De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2 modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado del actor que el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 establece un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, así, cuando la administración resuelve en forma tardía o guarda silencio, se aplica la sanción regulada en el artículo 2 ídem, consistente en un día de mora por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

Anotó que la Ley 1071 de 2006 que modifica los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, prevé los términos para expedir la resolución de liquidación de los auxilios de cesantías, y el plazo para el pago de las mismas.

Resaltó que la indemnización moratoria empieza a correr desde cuando el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S. señaló que se configura la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Precisó que no es procedente reclamar en vía judicial la sanción moratoria, pues el demandante debió formular su reclamación en el marco del Acuerdo de Reestructuración al que estaba sometido el Municipio de S., en los términos de la Ley 550 de 1999.

Destacó que al actor no probó que hubiera manifestado expresamente acogerse al régimen anualizado de cesantías.

Propuso la excepción de prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, declaró i) probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la sanción moratoria por el retardo en el pago de los auxilios de cesantías definitivas; ii) la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio de la entidad mencionada respecto de la petición de reconocimiento y pago de lo cesantía definitiva del demandante; y iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de un mes de salario por cada año de trabajo laborado. Esta decisión se fundó en los siguientes razonamientos:

Respecto de la excepción por falta de agotamiento de la vía gubernativa, destacó que a folio 9 del expediente consta una petición del 27 de febrero de 2007 cuya referencia indica solicitud de reconocimientos de pagos de cesantías, salarios y demás prestaciones sociales” en la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ajustes salariales y prestaciones sociales correspondientes.

Señaló que dicha petición no fue contestada, en consecuencia el accionante acudió ante la jurisdicción para solicitar la nulidad del acto ficto, solicitando a título de restablecimiento del derecho que se ordene el pago de las cesantías y la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, y los artículos 1 y 2 modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Resaltó el Tribunal que el accionante no agotó la vía gubernativa ante el Municipio de S. - Secretaría de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por la sanción moratoria, de modo que frente a este aspecto la decisión es inhibitoria.

En lo que corresponde al pago de las cesantías definitivas indicó que la normativa contentiva de las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional fue extendida a los del orden territorial, comprendiéndose el auxilio de cesantías, por lo cual la Alcaldía Municipal de S., entidad que declaró insubsistente el nombramiento del actor, debe cancelar un mes de salario por cada año que éste haya laborado o tiempo proporcional.

Adujo que como el demandante fue declarado insubsistente el 16 de agosto de 2005 tenía plazo hasta el 17 de agosto de 2008, para que se le reconociera el derecho prestacional reclamado, entonces como la petición se presentó el 27 de febrero de 2007, se interrumpió el término trienal de prescripción.

Sostuvo que los acuerdos de reestructuración de las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999 no pueden desconocer los derechos laborales, por tal motivo, como la entidad territorial incumplió su obligación de reconocer los auxilios de cesantías definitivas del actor, el Tribunal accedió a ordenar su pago.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresa que, según los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, cuando la administración pública incurre en mora en la liquidación y pago de las cesantías definitivas, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías aludidas, precisando que aquélla empieza a correr transcurridos 60 días desde la presentación de la petición.

Indica que el reclamo de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas tiene que ser posterior al momento en que éstas se pagaron, entendiendo que no puede pretender el Despacho Judicial, que en el momento de AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA de la solicitud de reconocimiento y pago, se solicite INDEMNIZACIÓN POR MORA, pues no se puede prever que la administración incurrirá en mora en el pago”.

Manifiesta que el actor no podía agotar la vía gubernativa solicitando el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, pues ésta tiene un carácter sancionatorio, agregando que al pedir la cancelación de las cesantías no podía prever que la administración incurría en mora.

Aduce que el Consejo de Estado en su jurisprudencia no ha señalado la necesidad de agotar vía gubernativa para solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Resalta que el principio de buena fe opera en sedes administrativa y judicial, por tal motivo, no es dable presumir que la administración no cumplirá con el pago de las prestaciones sociales en el término legal de 60 días.

Indica que la indemnización o sanción moratoria no requiere una petición independiente a la solicitud de pago de las cesantías...

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