Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995745

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01224-01(3659-14)

Actor: L.I.R.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP)

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que accedió a la súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de las Resoluciones 18270 de 18 de mayo de 2009 y UGM 16331 de 3 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados a partir del 29 de marzo de 2008, fecha en que adquirió su status pensional; y que se cancelen los intereses moratorios e indexación sobre las sumas liquidadas, ajustando dichas condenas con base en el IPC.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L.I.R.G. nació el 28 de marzo de 1958 y se vinculó al magisterio del Departamento de Cundinamarca como docente interino nacionalizado a través de los Decretos 1654 de 30 de abril de 1979 en la Escuela Urbana F.J.O. de Cogua; 4089 de 8 de octubre de 1979 en la Escuela Rural Patasica de Cogua; y 4336 de 25 de octubre de 1979, en la Escuela Rural Casablanca.

El 14 de octubre de 1987 se vinculó como docente nacionalizado en el Instituto Entre Nubes Sur Oriental, establecimiento educativo en el que permaneció hasta el 30 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante las Resoluciones 18270 de 18 de mayo de 2009 y UGM 016331 de 3 de noviembre de 2011.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 14 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994; Decreto 2277 de 1979; y 27, 30, 31 y 71 del Código Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales.

Manifestó que de conformidad con los supuestos anteriores, el tiempo que acreditó hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Cundinamarca, es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo nacionalizado como docente en la enseñanza primaria.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

El actor no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que no se encontraba vinculado como docente territorial, distrital o nacionalizado antes de la entrada en vigencia de esta última disposición, por lo que no es posible tener en cuenta los tiempos que acreditó a partir del 22 de agosto de 1986.

Propuso como excepciones cobro de lo no debido y caducidad de la acción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, declaró la nulidad de la Resoluciones 18270 de 18 de mayo de 2009 y UGM 016331 de 3 de noviembre de 2011; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia al docente L.I.R.G., con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho.

Argumento en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta.

1.4. La apelación

La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación e insistió que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en instituciones departamentales, municipales o distritales. Ello en razón a que el periodo laborado, en interinidad, al servicio del Departamento de Cundinamarca es de carácter nacional.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

1.5.1 Concepto del procurador

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente:

De conformidad con el material probatorio aportado al plenario se puede establecer que al actor si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que laboró como docente nacionalizado por mas de 20 años, contaba con más de 50 años de edad, y se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que si bien se presentó bajo la modalidad de interino, no le resta validez para el computo pensional.

Lo anterior, en razón a que las normas de la pensión gracia no especifican que la vinculación debe ser en propiedad o en interinidad, sino lo importante es acreditar el desempeño docente antes del 31 de diciembre de 1980, presupuesto que cumplió el actor al servicio de las Escuelas Urbana F.J.O. del municipio de Zipaquira, Rural Patasica y Casa Blanca, establecimientos educativos departamentales en los que acreditó permanecer por un término superior a 8 meses.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala precisar si el señor L.I.R.G. tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.I.R.G., en la que consta que nació el 28 de marzo de 1958 en el municipio de Pacho (Cundinamarca), es decir, cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2008 (f.2).

2.2.2. A través del Decreto 1654 de 30 de abril de 1979 expedido por el Gobernador de Cundinamarca (ff.188-192) el actor fue nombrado como maestro interino en la Escuela U.B.J. del municipio de Cogua, por el término de 56 días, a partir del 29 de enero de 1979 «en reemplazo de G.A. de D., a quien se le concede licencia por maternidad por el mismo tiempo».

2.2.3. Por medio del Decreto 4089 de 8 de octubre de 1979, el Gobernador de Cundinamarca designó al actor como maestro de la Escuela U. Educación Física del municipio de Cogua, «por el término de 140 días contados a partir a partir del 3 de abril al 30 de junio y del 1 de julio al 28 de septiembre de 1979, en reemplazo de O.A. de S., quien se le concedió licencia por enfermedad a partir del 21 de marzo al 30 de junio y del 1 de julio al 28 de septiembre de 1979»(ff.193-194).

2.2.4. A través del Decreto 4336 de 25 de octubre de 1979 el Gobernador de Cundinamarca nombró al actor como maestro de la Escuela Rural Capital del municipio de Cogua «por el término de 30 días contados a partir del 6 de agosto de 1979 en reemplazo de M.G. de P. a quien se le concedió licencia sin remuneración por el mismo tiempo» (ff.195-196).

2.2.5. El 13 de noviembre de 2008 la Dirección de Personal de Establecimientos educativos certificó lo siguiente: (f.239)

Que el señor L.I.R.G. identificado con cédula de ciudadanía 11.337.898 prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca como interino así:

Con Decreto 1654 de 30 de abril de 1979 como docente en la Escuela Urbana F.J.O. de Cogua, por el término de 56 días

Con Decreto 4089 de 8 de octubre de 1979 como docente en la Escuela Rural Patasica de Cogua por el término de 140 días.

Con Decreto 4336 de octubre 25 de 1979 como docente en la Escuela Rural Casablanca de Cogua por el término de 60 días.

2.2.6. El 13 de octubre de 2011 la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del grupo de certificaciones laborales hizo constar: (f.238)

Que el señor L.I.R.G., identificado con cédula de ciudadanía número 113377892, se encuentra vinculado con la Secretaria de Educación como docente en propiedad desde el 14 de octubre de 1987. Actualmente ejerce el cargo de RECTOR XIV en IED ENTRE NUBES SUR ORIENTAL, con una asignación salarial mensual de tres millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($3.759.668).

2.2.7. El 21 de octubre de 2011 la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del formato único para expedición de certificado de...

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