Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995761

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00018 - 01 ( 4344-13 )

Actor: H.D.C.M.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP)

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), H.d.C.M.M., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 023208 de 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora H.d.C.M.M. nació el 21 de febrero de 1956 y prestó sus servicios como docente territorial en el Departamento de Boyacá entre el 18 y el 30 de octubre de 1979; y del 27 de julio de 1981 al 15 de julio de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, el 27 de diciembre de 2010 solicitó de la entonces CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante la Resolución UGM 023208 de 29 de diciembre de 2011.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 4 y 25 de la Constitución Política; 2, 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 4 de la Ley 4.ª de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 15 numeral 1.º de la Ley 91 de 1989; y la Ley 812 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial de carácter nacionalizado en el Departamento de Boyacá, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante no es beneficiaria de la pensión gracia, pues tal y como se expresó en el acto demandado, no se acreditaron los documentos que demostraran la vinculación municipal, distrital o nacionalizada entre el 23 de enero de 1995 y el 1 de junio de 2010.

Adujo que la resolución acusada es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la parte actora, toda vez que no se allegó prueba alguna de que Cajanal hubiese expedido el aludido acto con violación del régimen legal colombiano.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica e innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró la nulidad de la Resolución UGM 023208 de 29 de diciembre de 2011 y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) reconocer la pensión gracia a la docente H.d.C.M.M., con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 2007, por prescripción trienal.

Adujo que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente se logró determinar que la actora reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (18 de octubre de 1979); acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta.

Advirtió que el nombramiento en interinidad que se presentó dentro del periodo comprendido entre el 18 y el 30 de octubre de 1979, es suficiente para admitir que se ostenta la calidad de docente territorial desde antes del 31 de diciembre de 1980, pues existe designación legal para el desempeño de la función.

1.4. La apelación

El apoderado especial de la UGPP, interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

La demandante no acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, el desempeño del cargo con buena conducta, pues obra certificación expedida por la Secretaría de Educación Nacional en la que consta que le fue impuesta una sanción de 60 días por falta grave, por haber incurrido en castigos físicos o denigrantes a los estudiantes.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, haber desempeñado la labor docente con buena conducta.

2.2. Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora H.d.C.M.M., en la que consta que nació el 21 de febrero de 1956 en el municipio de Socha (Boyacá) (f.98).

2.2.2. El 7 de octubre de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, hizo constar que la actora se vinculó como docente departamental, en interinidad, en el establecimiento educativo Sagra Abajo de Socha (Boyacá) entre el 18 y el 30 de octubre de 1979 (ff.103-104); y posteriormente, laboró como docente nacionalizado entre el 27 de julio de 1981 y el 1 de agosto de 2010, en la Institución Educativa Sede el Páramo del municipio de Tutazá (Boyacá) (ff. 100-101).

2.2.3. El 10 de noviembre de 2010 la oficina de control interno de la Gobernación de Boyacá certificó lo siguiente (f.109):

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1510 de 2004, éste órgano de control, el 3 de junio de 2005, recibió por competencia los procesos disciplinarios que adelantaba el Grupo de Escalafón de la Secretaría de Educación de Boyacá, en contra de los Docentes y Directivos Docentes del orden departamental.

Por lo anterior, CERTIFICA que a partir de la citada fecha, en contra de la señora H.D.C.M. MONTAÑA identificada con la cédula de ciudadanía 24.098.380 expedida en Socha, no ha sido sancionada disciplinariamente por esta Dependencia.

2.2.4. El 26 de noviembre de 2010 la parte actora manifestó ante la Notaria Segunda de Duitama, bajo la gravedad de juramento, «que me he desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta…también me permito afirmar que no he sido sancionada disciplinariamente» (f.108).

2.2.5. El 10 de diciembre de 2010 la oficina de gestión de carrera del Departamento de Boyacá, certificó que «M.M.H.D. CARMEN con C.C.24.098.380 no registra antecedentes disciplinarios en esta Seccional…» (f.110)

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo:

La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en los siguientes términos:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el M. por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]».

El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.

Posteriormente, la...

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