Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01686-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995853

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01686-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01686-00 ( 4348 - 13 )

Actor: E.L.T.C..

Demandado : NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MI NISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Tema: Solicitud de medida cautelar- Suspensión provisional de efectos de actos administrativos.

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-053-2017

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora en la demanda.

ANTECEDENTES

La señora E.L.T.C. solicitó el decreto de medida cautelar negativa consistente en la suspensión provisional del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 «por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media».

Como fundamento de su solicitud, expuso que la medida cautelar busca evitar el perjuicio que se pueda ocasionar a los docentes, dado que el decreto cuestionado puede ser utilizado como sustento normativo para negar un derecho que se haya generado hace más de 15 años, amparados bajo la presunción de que solo a partir del 2015 se reconocerá dicho beneficio.

Para sustentar la infracción de las normas citadas, en el libelo inicial manifestó que el decreto demandado creó para los docentes un beneficio que ya existía hace más de 15 años por virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, declarado exequible por la Corte Constitucional, según el cual los docentes tienen derecho a la prima de servicios a cargo del ente nominador, así como su inclusión como factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales del personal de Magisterio, con el fin de desconocer la obligación de hacer el pago con retroactividad de la prima de servicios, según lo han ordenado varias sentencias del Consejo de Estado.

Por auto del 2 de mayo de 2014 se corrió traslado de la solicitud de medida provisional a la parte demandada.

ElMinisterio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado dentro del término concedido, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar por considerar que está sustentada en una interpretación subjetiva y equivocada de la normativa relativa a la prima de servicios para docentes, la cual no estaba concebida para todo el personal del magisterio, tal y como se desprende de la confrontación del artículo 15 parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989 con el Decreto 1545 de 213.

Indicó que el acto demandado creó un emolumento que no existía para los educadores y que se hizo para mejorar sus prestaciones de manera progresiva, en atención a la realidad del país y la disponibilidad de los recursos, de manera que fuera sostenible, pues antes de su expedición estos eran los únicos servidores que no recibían prima de servicios.

Seguidamente, se refirió a un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que sostuvo que pese a que estaba contemplada en el Decreto 1042 de 1978, este no le era aplicable al personal en cuestión y que la enunciación que hace el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 de las prestaciones sociales no implica la derogatoria del artículo 104 del mencionado decreto.

La Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública también consideró que la mención que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hizo de la prima de servicios de manera alguna implica su creación o la derogación del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 y que la prestación en cita se creó a través del Decreto 1545 de 2013 sin vulneración de los derechos del sector docente regulado, entre otras normas, por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, el despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 «por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media».

Se niega la solicitud de su spensión provisional

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

Con base en lo anterior, en el caso concreto, el demandante fundó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual el Gobierno Nacional creó la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, en la necesidad de evitar el perjuicio que se pueda ocasionar a los docentes, dado que el decreto cuestionado puede ser utilizado como sustento normativo para negar un derecho que se haya generado hace más de 15 años, obligación que en varias sentencias del Consejo de Estado se ha ordenado reconocer, amparados bajo la presunción de que solo a partir del 2015 se reconocerá dicho beneficio.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 15, ordenó:

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se...

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