Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00379-03 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701206877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00379-03 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00379-03
Número de sentenciaSTC027-2018
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC027-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00379-03

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Y.I.R.B., en representación de sus hijos menores de edad J.A.R.R. y J.F.R.R.[1], contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esa ciudad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensora de Familia, el Ministerio Público, el despacho Once de Familia en Oralidad de esta urde, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante, en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la integridad, a la «educación de los niños y recreación», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada

En consecuencia, solicitó «declarar nulos de toda nulidad y por tanto la ineficacia absoluta [de] todos los actos ejecutados por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de regulación de cuota alimentaria, promovido por… J.A.R.P., toda vez que están viciados en razón a que [se han] vulnerados (sic) Derechos Fundamentales» (folios 5 a 9, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Y.I.R.B. promovió proceso de fijación de alimentos a favor de sus menores hijos J.A.R.R. y J.F.R.R. en contra de J.A.R.P.[2], ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con radicado 2006-00298; surtido el trámite de rigor, el 20 de junio de 2007, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que pactaron que el «50% del salario que devenga[ba] el demanda[do] se fracción[ara]… entre los tres hijos existentes, es decir, un 16.66% como cuota alimentaria para cada menor hijo… luego de deducciones de ley»; conciliación a la que el fallador impartió aprobación en la audiencia adelantada en esa fecha.

2.2. Posteriormente, R.P. solicitó la regulación de la cuota alimentaria, tras argumentar que actualmente contaba con 2 hijos más; asunto que radicó ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien el 5 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el parágrafo 2º del canon 390 del Código General del Proceso, lo remitió por competencia a su homólogo Dieciocho de Familia de esta ciudad, quien había tramitado el proceso de fijación.

2.3. El 26 de octubre de 2016, la sede judicial accionada «avocó el conocimiento del proceso de disminución de cuota alimentaria», ordenando citar a Y.I.R.B., conforme lo establecían los artículos 291 y 292 del Estatuto General del Proceso, al tiempo que citó a las partes a audiencia en aplicación del canon 390 ídem.

2.4. El 23 de enero 2017, el despacho convocado, previo a adelantar la diligencia referida a espacio, ordenó rehacer la citación de R.B., asimismo, dispuso citar a T.I. de la Rosa, en calidad de madre de los menores J.J.R.R., M.A.R.R. y I.M.R.R., hijos del allí solicitante.

2.5. El 25 de abril siguiente, el estrado encausado dictó sentencia en la que reguló la cuota alimentaria a favor de los menores J.A.R.R., J.F.R.R., J.J.R.R., M.A.R.R. y I.M.R.R., «indicando que le correspond[ía] a… J.A.R.P., otorgar el 10% de su salario mensual devengado para cada uno de ellos… a partir del mes de mayo de 2017, así mismo las primas y demás prestaciones sociales…[,] el cual deberá otorgarse el 10% para cada uno de sus hijos [hasta] completar el 50% del salario».

2.6. Sostuvo la quejosa que el Juzgado accionado al recepcionar y tramitar la solicitud de disminución de la cuota alimentaria «incurrió en serias irregularidades procesales», pues, olvidó realizar el estudio respectivo para determinar si reunía los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, toda vez que, en su sentir, se trataba de una demanda con hechos y pretensiones diferentes a la fijación de cuota alimentaria promovida inicialmente, por lo que debía existir auto admisorio, al tiempo que tuvo que garantizar la notificación del asunto de conformidad con los artículos 290 y 291 ídem, situación que, para el caso concreto, no ocurrió, pues ella no fue debidamente enterada de la mentada petición.

2.7. Indicó que con la práctica de la audiencia del 25 de abril de este año, en la que se emitió sentencia, se quebrantaron las garantías imploradas, pues se adelantó con «la aparente citación de las partes», relievando que el estrado convocado «no advirtió que el demandado NO remitió la comunicación de que da cuenta el artículo 291 [del CGP], en consecuencia… no fue enterada de la DEMANDA DE REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA promovida por… J.R.P.».

2.8. Agregó que la decisión de disminuir la cuota previamente fijada a favor de sus hijos, vulneró las prerrogativas de los niños, pues, por una parte, ella no pudo ejercer el derecho de contradicción y sólo se tuvieron en cuenta las probanzas aportadas por el solicitante; y por otro lado, al reducir la asignación mensual de ellos al 10%, se les dejó «en serio peligro físico y moral… exponiendo[los] a un alto riesgo de sobrevivencia, sustancia (sic) y vitalidad, puesto que se pierde capacidad adquisitiva y de paso se incumplen las obligaciones adquiridas con respecto a los alimentarios».

LA RESPUESTA DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en los hechos expuestos en la salvaguarda no se le atribuía ninguna acción u omisión a esa cartera ministerial, resaltando que las autoridades de la Rama Judicial eran independientes y autónomas en el ejercicio de administrar justicia (folios 25 a 29, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que el trámite de disminución de cuota alimentaria lo adelantó con apego a la normatividad aplicable al caso concreto; que una vez avocó conocimiento del asunto dispuso citar a la actora, por lo que el solicitante le remitió las comunicaciones pertinentes; que el 23 de enero de 2017 aplazó la audiencia, tras evidenciar la necesidad de vincular a T.I. de la Rosa como madre de los otros hijos del alimentante, a más que la gestora el día 30 siguiente retiró un título judicial constituido para el trámite previo de fijación de cuota alimentaria, por lo que tuvo acceso al expediente y evidenciar la petición que dio lugar al trámite del que ahora se duele por la supuesta falta de enteramiento de su iniciación y la programación de la diligencia en que se adoptó la decisión de fondo; que el 25 de abril de este año reguló la cuota alimentaria a favor de los 5 hijos del alimentante indicando que cada uno de ellos tenía derecho al 10% del salario mensual de su padre, determinación que, en su parecer, no luce arbitraria; que el legislador no previó un trámite especial para adelantar peticiones relacionadas con incrementos, disminución y exoneración de alimentos, pues dicha solicitud la debe atender el mismo juez que fijó la cuota, al interior del diligenciamiento inicial, por lo que no se requería la presentación de una demanda con el lleno de los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso; resaltó que dicho trámite no establecía la notificación personal, pues el legislador quiso abreviar los procedimientos, exigiendo, simplemente, la realización de una citación (folios 32 a 35, cuaderno 1)

  1. A.L.R.R. aportó escrito indicando actuar como mandataria judicial de J.A.R.P., sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 44 a 46, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el resguardo al considerar que si bien el trámite impartido por el despacho criticado se ajustaba a lo previsto por la ley para este tipo de asuntos, lo cierto era que la actora, en representación de sus menores hijos, no había sido debidamente enterada de la iniciación de la actuación derivada de la solicitud de disminución de cuota alimentaria incoada por R.P., desatendiendo lo contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, razón por la que se le impidió ejercer su defensa, aportar y solicitar pruebas y hacer uso de los recursos de ley, por lo que dispuso:

[i]…...

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