Auto nº 670/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352553

Auto nº 670/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Número de sentencia670/17
Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteICC-3092
MateriaDerecho Constitucional

Auto 670/17

Referencia: Expediente ICC-3092

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - Los señores D.I.C.D., E.M. y otros promovieron acción de tutela contra la Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Infraestructura, la Personería, todas de Chiquinquirá y Empochiquinquirá E.S.P. en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al saneamiento básico. Lo anterior, toda vez que, según afirman, las entidades mencionadas han omitido reparar la avería que se presenta en un tubo que conduce las aguas del alcantarillado en el barrio Villa del Prado ubicado en Chiquinquirá donde residen, lo cual ha ocasionado enfermedades y malos olores, entre otros.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, quien a través de auto del 14 de agosto de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que la tutela se dirige, contra funcionarios y entidades del orden municipal, que no tienen la condición de organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

    Bajo este contexto consideró que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la solicitud de amparo debe ser resuelta por los jueces municipales. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.

  3. - El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá el cual, a través de auto del 15 de agosto de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, por un lado, bajo el argumento según el cual el juzgado remitente no fundamentó la pretendida incompetencia ni jurídica ni fácticamente.

    Por otro lado advirtió que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia.

    Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[3] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[4].

III. EL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

    ii. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los señores D.I.C.D., E.M. y otros.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por los señores D.I.C.D., E.M. y otros, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por los señores D.I.C.D., E.M. y otros contra la Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Infraestructura, la Personería, todas de Chiquinquirá y Empochiquinquirá E.S.P.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3092 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[3] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[4] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.M.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D..

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