Auto nº 682/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352577

Auto nº 682/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Número de sentencia682/17
Número de expedienteICC-3107
Fecha07 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 682/17

Referencia: Expediente ICC-3107

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Blanca E.A.G., actuando como agente oficiosa de M.O.Q.H., instauró acción de tutela en contra de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada a autorizarle una consulta especializada en medicina interna, la cual, según su médicos tratantes, debía realizarse de manera prioritaria, dadas sus condiciones de salud[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, que, mediante auto del 23 de agosto de 2017, ordenó remitirla a los juzgados con categoría de circuito de Rionegro (Antioquia) para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse dirigido la acción constitucional en contra de ECOOPSOS ESS EPS-S, empresa regulada por las normas del régimen subsidiado, resultaba obligatoria la vinculación procesal de la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia lo que, a la postre, implicaría que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la tutela debía ser conocida y tramitada por dichos jueces, dado que una de las entidades accionadas correspondería a una autoridad pública de orden departamental[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) que, en auto del 24 de agosto de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que, “discrepa profundamente el titular de los raciocinios hechos por el Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad y considera que el conocimiento de la acción radica es en el Juzgado de origen al ser la entidad accionada una entidad particular que presta un servicio público, pero si aún en gracia de discusión quisiera alegarse que es necesario vincular a la entidad ya mencionada, debe señalarse que ni de los documentos aportados como prueba, ni de los hechos, se desprende que dicha entidad sea quien presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales alegados, además, como ya lo ha señalado el máximo Tribunal en materia constitucional en Auto 002 de 2015, la interpretación errónea del Decreto 1382 de 2000 no da lugar a declarar el impedimento y que en todo caso de la acción deberá conocer el juzgado a quien primero se repartió la acción”[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[7]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[8], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[9]

  6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  7. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[10].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) Debe rechazarse la conducta del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió determinar contra quiénes había debido presentarse la acción de tutela, para así declararse sin competencia, con el argumento de que la inclusión de una entidad del orden departamental como demandada, alteraría la competencia.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por B.E.A.G., en su calidad de agente oficiosa de M.O.Q.H., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de agosto de 2017, que profirió el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por B.E.A.G., actuando como agente oficiosa de M.O.Q.H., contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3107 al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] F.s 3 al 5, cuaderno principal.

[2] F. 12, cuaderno principal.

[3] F. 14, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Auto 170 de 2016.

[10] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR