Auto nº 134/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352929

Auto nº 134/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2794

Auto 134/17

Referencia: Expediente ICC-2794

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor I.D.B.E., en calidad de miembro de la Comunidad Negra de Nueva Colonia -Comanuco-, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de T. - Antioquia y del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de la mencionada comunidad, al no haber sido reconocidos como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia -Comanuco- ni haberse efectuado la inscripción de dicha población tanto en la Alcaldía Municipal de T. como en el Ministerio del Interior[1].

  2. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de T. – Antioquia, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en inciso quinto, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], comoquiera que las entidades accionadas son el Municipio de T. – Antioquia y el Ministerio del Interior. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto [3].

  3. Nuevamente repartida, el 26 de septiembre de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia también decidió rechazar la competencia del asunto, al estimar que la vinculación del Ministerio del Interior en el trámite de la referencia es aparente. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de T., de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto del Decreto 1382 del 2000 [4].

  4. El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, pues en su sentir, “las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no bastan como fundamento para que se declare un conflicto negativo o siquiera aparente de competencia, y mucho menos para abstenerse de asumir el conocimiento de determinada acción tutelar afincándose en la carencia de competencia, yendo esto en contravía de los preceptos Constitucionales analizados en líneas transcritas”[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[6] o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. [7]

  2. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.[8] Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

    Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 señala solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones no puede modificarlas.

    En este contexto, la Corte Constitucional ha explicado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

  3. No obstante lo anterior, se evidencia que, en relación con el fondo del asunto en estudio, se han instaurado por varios miembros de la comunidad afro-descendiente a la que afirma pertenecer el acá accionante, numerosas acciones de tutela de idéntica naturaleza y que dieron lugar a pronunciamientos recientes de este Tribunal en los Autos 062[10], 063[11], 064[12], 066[13] y 067[14], entre otros. De ahí que sea posible concluir que esta nueva solicitud encuadra en los supuestos de presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto y que configuran el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015. Conforme a dicho Decreto las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional.

    En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

  4. Así las cosas, pese a que el asunto de la referencia permite aplicar de manera simultánea las reglas contenidas tanto en el Decreto 1382 de 2000, como las previstas en el Decreto 1834 de 2015, estas últimas son de aplicación preferente respecto de las primeras, acorde con lo previsto en el Auto 170 de 2016[15]. En consecuencia, la Sala Plena procederá a resolver la presente controversia, en los términos del Decreto 1834 de 2015.

  5. Mediante los mencionados Autos, 062, 063, 064, 066 y 067, la Sala Plena de esta Corporación al decidir un asunto idéntico al que es objeto de este pronunciamiento manifestó, que luego de obtener información de la relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia[16] y de la Alcaldía Municipal de T., podía concluirse que el primer fallo de tutela sobre un asunto igual al referido, corresponde al radicado 2016-02135 y a la sentencia proferida dentro de dicho proceso, el 7 de octubre de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Dr. R.D.R.Q.[17].

  6. En consecuencia, a fin de para dar prelación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, así como evitar la posible materialización de una segunda controversia respecto de la competencia para conocer del asunto en cuestión, se remitirá este expediente a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Dr. R.D.R.Q., para que, asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la presente acción de tutela y con un criterio unificado, resuelva las distintas acciones de tutela que fueron presentadas respecto de la situación aquí puesta en conocimiento.

II. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 21 de septiembre, 26 de septiembre y 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T.A., la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. – Antioquia, respectivamente, mediante los cuales dichos despachos rechazaron la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor I.D.B.E. contra el Municipio de T. – Antioquia y el Ministerio del Interior.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2794 a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del Dr. R.D.R.Q., para que dé trámite a la acción referida, conforme con la parte motiva del presente proveído.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T.A., a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. – Antioquia de la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 1 – 4 cuaderno principal.

[2]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: || Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

[3] F. 20 cuaderno principal.

[4] F. 23 – 26 cuaderno principal.

[5] F. 30 – 31 cuaderno principal.

[6] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998, M.P.J.G.H.G.; A-071 de 1999, M.P.C.G.D.; A-087 de 2001, M.P.M.J.C.E.; A-199 de 2009, M.P.H.A.S.P.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013, M.P.N.E.P.P. y A-015 de 2013, M.P.M.V.C.C., entre otros.

[7] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; SV J.A.R.; A-240 de 2006, M.P.H.A.S.P.; A-280 de 2007, M.P.M.G.C.; SV J.A.R.; A-302 de 2010, M.P.J.I.P.C.; A-278 de 2011, M.P.M.G.C.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013, M.P.N.E.P.P.; A-205 de 2015, M.P.M.V.C.C. y A-002 de 2015, M.P.M.V.S.M., entre otros.

[8] En auto 061A de 2005 la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] M.P.A.R.R..

[11] L.E.V.S..

[12] M.V.C.C..

[13] A.L.C..

[14] A.J.L.O..

[15] “En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según la cual las normas especiales prevalecen sobre las de carácter general, la Sala Plena considera que, en el asunto bajo examen, se deben aplicar de manera preferente las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015, (…)”.

[16] Información allegada mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2017 a las 10:37 de la mañana, remitido y recibido por la Secretaría General de esta Corporación, el 6 de febrero de 2017. En el correo se lee lo siguiente: “Conforme a su solicitud, le informo que efectivamente la primera sentencias (sic) que profirió este Tribunal en las acciones de tutela instauradas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia, fue dictada por el Dr. R.D.R.Q. en la Tutela radicado 2016-02135. Las demás son posteriores a dicha sentencia del 7 de octubre de 2016. (…)”.

[17] Información allegada por la Alcaldía Municipal de T. mediante correo electrónico de fecha XX de febrero de 2017.

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