Auto nº 524/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354653

Auto nº 524/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3006

Auto 524/17

Referencia: Expediente ICC-3006

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes

1.1. El 29 de junio de 2017, la señora I.E.E., actuando como Autoridad Tradicional Indígena de la comunidad Wayúu de Ayarajosecat y en representación de sus hijos menores A. de J.E.E., C.M.E.E., M.I.E.E. y M.E.E., promovíó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Gobernación de La Guajira y la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores indígenas a la vida, dignidad humana, salud, educación, mínimo vital, acceso a agua potable, integridad personal, diversidad étnica y cultural, autonomía y autodeterminación. La accionante adujo que los derechos de sus hijos y de los niños y niñas de las comunidades wayúu de Ayarajosecat, ubicadas en el Municipio de Manaure, fueron trasgredidos como consecuencia de la omisión en la prestación de los servicios de salud, alimentación, abastecimiento de agua potable y atención integral con enfoque diferencial por parte de las entidades accionadas[1].

1.2. El recurso de amparo fue repartido, en primer lugar, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha[2], quien, mediante auto del 30 de junio de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en Decreto 1834 de 2015[3], el proceso debía ser remitido al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. Señaló que tenía conocimiento de que a este último juzgado le había sido repartida una acción de tutela radicada bajo el número 44001334000120170017700, en la cual se perseguía la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por la EPS A.W. y por el ICBF[4].

1.3. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha decidió declararse incompetente para conocer del asunto. Consideró que no se cumplían las condiciones del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[5], por las siguientes razones: (i) debe ser la autoridad accionada quien, al momento de contestar la acción de tutela, informe al juez de conocimiento sobre la existencia de otras solicitudes de amparo en su contra; situación que no ocurrió en el presente caso; (ii) no se solicitó certificación a la Oficina Judicial de Reparto de Riohacha sobre la autoridad judicial que conoció la primera acción de tutela; (iii) no hay identidad de causa ni de sujetos pasivos entre la acción interpuesta por la señora I.E.E. y la tutela resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, interpuesta por el señor M.E.; y (iv), en todo caso, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015[6], no sería posible acumular los procesos, dado que este último despacho ya profirió sentencia sobre el asunto que le correspondió.

En consecuencia, resolvió devolver el expediente al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha para que asumiera el conocimiento del caso, así como remitir copia de la providencia al Tribunal Superior de Riohacha, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, a la Coordinación Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina Judicial de Reparto.

1.4. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha se pronunció respecto de la remisión del expediente por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. Manifestó que la posibilidad del juez constitucional para invocar la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no se limita a los casos en los que, en el escrito de contestación, las entidades accionadas hayan indicado tener conocimiento de una situación de presentación masiva de tutelas.

Adicionalmente, reiteró que las acciones de tutela cumplían con los criterios para aplicar el Decreto 1834 de 2015, en la medida en que “si bien existen otros accionados distintos, el sujeto pasivo realmente está constituido por las entidades encargadas de dar protección a los miembros de la comunidad wayuu que se encuentran amparados por medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH-, ante la problemática de desnutrición que aqueja dicho grupo étnico”[7].

Por último, afirmó que, conforme con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, el hecho de que la tutela presentada por el señor M.E. ya hubiera sido fallada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha no impedía la remisión de nuevas tutelas con idéntica causa, objeto y sujetos pasivos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora I.E.E. y, nuevamente, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

1.5. El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha solicitó al J. de la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad certificar la fecha en que fue presentada “la primera tutela impetrada por las comunidades indígenas W. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y otras entidades en virtud de la medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2015, [y] a que (sic) despacho judicial el (sic) correspondió el conocimiento de la misma”[8].

Ese mismo día, el J. de la Oficina Judicial de Reparto respondió la solicitud del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha e informó que a la fecha se habían presentado dos tutelas “de igual característica”[9]. La primera de ellas, fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, el 9 de junio de 2017[10]. La segunda, correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha y fue repartida el 28 de junio de 2017[11].

1.6. Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha volvió a rechazar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora I.E.E. y remitió el expediente, por segunda vez, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.

Este juzgado señaló que, en virtud de la competencia a prevención, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha le correspondía conocer el recurso de amparo. Igualmente, replicó sus consideraciones sobre la falta de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, y rechazó el argumento del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, según el cual, a pesar de existir diferentes entidades accionadas, existe un mismo sujeto pasivo, en tanto las tutelas fueron interpuestas contra entidades encargadas de proteger a los miembros de la comunidad wayúu amparados por las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Finalmente, sostuvo que la primera autoridad judicial que asumió el conocimiento de un asunto similar fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil – Familia, quien mediante providencia del 18 de febrero de 2016 admitió la tutela promovida por E.R.R.B., radicada bajo el número 44001221400220160000300. Del mismo modo, afirmó que en el mes de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha tramitó y resolvió una serie de tutelas radicadas bajo los números 2016-00536, 2016-00538, 2016-00542 y 2016-00547.

1.7. El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha[12] y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad[13] para que certificaran si en dichos despachos se habían tramitado tutelas presentadas por las comunidades indígenas wayúu en contra del ICBF y de otras entidades. No obra en el expediente respuesta a esta solicitudes.

1.8. Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha reiteró los argumentos expuestos inicialmente y decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela. Con base en ello, formuló ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia objeto de estudio[14].

  1. Competencia

    Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo,[15] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.

  2. Solución del caso concreto

    3.1. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 2015 fija exclusivamente reglas de reparto[16]. Este último fue expedido con el fin de garantizar la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas y, para ello, establece el deber de repartir a un mismo despacho judicial los procesos de tutela en los que se verifique la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva, con irrelevancia del sujeto activo. Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que la satisfacción de esta regla se encuentra a cargo de las oficinas de reparto, en la medida en que son estas las que conocen la asignación de los procesos y pueden identificar de manera eficiente el uso masivo de la acción de tutela[17].

    3.2. Ahora bien, para apoyar esta labor, el Decreto 1834 de 2015 prevé también “que sea posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones”[18]. Por ello, se establece la alternativa de que, una vez repartida la tutela a otro juzgado, la entidad demandada informe a este último sobre la existencia de procesos idénticos que se hayan tramitado o que se encuentren en curso en otro despacho judicial. En estos casos, entonces, se genera el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar[19].

    3.3. Por último, vale la pena tener en cuenta la importancia de una verificación pormenorizada de los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, como lo son la identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las acciones de tutela presentadas. En este sentido, la Corte ha considerado que con la aplicación de este Decreto por fuera de los parámetros establecidos, “se corre el riesgo de desnaturalizar la regla de competencia “a prevención”,[20] cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela[21][22]. En consecuencia, ha establecido que “en aras de garantizar a los ciudadanos sus derechos, en caso de que el juez no consiga identificar plena y sobre todo prontamente el despacho judicial en el que podría acumularse el expediente, habrá de conocer del mismo a “prevención” y, de manera concomitante, deberá llamar la atención de la oficina de reparto respectiva, para evitar que sean asignadas de manera descuidada las acciones de tutela que pertenezcan a demandas masivas”[23]http://www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080/lexbase/jurisprudencia/corte constitucional/autos/2016/a0510de2016.htm - _ftn5.

    3.4. Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala Plena advierte que, en el presente caso, la acción de tutela de la señora I.E.E., luego de ser repartida al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha, fue remitida en cuatro oportunidades entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la misma ciudad, antes de que el último propusiera el supuesto conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

    Asimismo, la Corte encuentra que entre estas autoridades judiciales no existe consenso sobre la triple identidad de causa, objeto y sujeto pasivo en las acciones de tutela interpuestas por la señora I.E.E. y el señor M.E.. Por último, se evidencia que tampoco hay certeza sobre cuál fue el primer despacho judicial que avocó el conocimiento de las acciones de tutela aparentemente idénticas. Esto último, en tanto: (i) el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha y la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad aseguran que la autoridad que conoció la primera acción de tutela con las mismas características a la presentada por la señora E.E. fue el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha; y (ii) el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha afirma que se trató del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil – Familia, pues conoció de una acción de tutela con identidad de causa, objeto y sujeto pasivo en el año 2016.

    3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que al no existir la convicción sobre si la petición constitucional de la señora I.E.E. cuenta con idénticas características a las que posiblemente los despachos judiciales mencionados han resuelto y, además, al no existir certeza sobre la autoridad judicial que conoció del primer caso, es necesario, que el amparo conocido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha, a prevención, y por ser el primero a quien se le asignó el expediente. Todo lo anterior, con la finalidad de garantizar que la accionante obtenga una respuesta pronta a la acción de tutela.

    3.6. Adicionalmente, la Sala Plena llama la atención sobre la remisión del expediente en múltiples oportunidades entre los despachos judiciales involucrados en el presente conflicto. Esta circunstancia no tiene justificación alguna, pues enviar el proceso de tutela entre distintas autoridades sin tener certeza de que efectivamente la misma corresponde a un grupo de demandas masivas (tutelatones), vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de la peticionaria (art. 229 de la C.P.).

    3.7. Así las cosas, la Sala procederá a dejar sin efectos los autos del 30 de junio, 30 de agosto y 8 de septiembre de 2017, proferidos por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela formulada por I.E.E., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Gobernación de La Guajira y la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira.

    De igual manera, remitirá el expediente ICC-3006 al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha que contiene la acción de tutela presentada por I.E.E., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO los Autos del 30 de junio, 30 de agosto y 8 de septiembre de 2017 proferidos por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha, a través de los cuales se rehusó a asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana I.E.E. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Gobernación de La Guajira y la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3006 al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Riohacha para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folios 1 a 18.

[2] Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 19.

[3] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[4] Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folios 21 a 24.

[5] Decreto 1834 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.1. “Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.|| A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.|| Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

[6] Decreto 1834 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.3. “Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. || Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. || Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014”.

[7] Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 38.

[8] Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 51. Oficio No. SJPAOCR 0806.

[9] Oficio No. 334. Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 52.

[10] Acta individual de reparto. R.. 44001334000120170017700. Accionante: M.E.. Entidades accionadas: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y EPS A.W.. Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 54.

[11] Acta individual de reparto. R.. 44001318700120170002100. Accionante: S.F.J.. Entidades accionadas: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y EPS A.W.. Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 53.

[12] Oficio No. SJPAOCR 0807. Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 55.

[13] Oficio No. SJPAOCR 0807. Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folio 56.

[14] Expediente ICC-3006. Cuaderno principal. Folios 62 a 71.

[15] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[16] Corte Constitucional. Autos 170 de 2016. M.P.L.G.G.P.; 174 de 2016. M.P.G.S.O.D.; 528 de 2016. M.P.G.S.O.D.; 285 de 2017, M.P.A.L.C.; 350 de 2017. M.P.C.P.S..

[17] Corte Constitucional, Auto 170 de 2016. M.P.L.G.G.P.. “Esta circunstancia implica que, necesariamente, las oficinas de apoyo judicial deberán mantener un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto. Incluso en el inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.2 se dispone que: “(…) con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo”.

[18] Corte Constitucional, Auto 170 de 2016. MP L.G.G.P..

[19] Corte Constitucional, Autos, 170 de 2016. MP L.G.G.P.; 172 de 2016. M.P.A.R.R.; 351 de 2017. M.P.C.P.S., entre otros.

[20] Así lo ha planteado el Auto 170 de 2016 de esta Corporación: “En este sentido, en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.

[21] Corte Constitucional. Auto 170 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[22] Corte Constitucional. Auto 351 de 2017. M.P.C.P.S..

[23] Corte Constitucional. Auto 510 de 2015. M.P.L.E.V..

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