Auto nº 667/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355285

Auto nº 667/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Número de sentencia667/17
Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteICC-3081
MateriaDerecho Constitucional

Auto 667/17

Referencia: Expediente ICC-3081

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - A.C.E. de Z., como representante legal de la compañía Asociación de Vivienda de Interés Social Bosques Nuevo Amanecer, promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la autoridad mencionada ordenó la suspensión de la construcción de unas obras que llevaba a cabo la compañía que representa, sin que dicha autoridad tuviese en cuenta que en el predio donde se realiza la construcción no hay recursos naturales renovables, por lo cual dicha suspensión no era procedente.

  2. - El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del C., quien a través de sentencia del 17 de mayo de 2017 declaró improcedente la acción de amparo instaurada, al considerar que el caso bajo estudio no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

  3. - La accionante impugnó el fallo del a-quo y su conocimiento en segunda instancia fue asignado a la Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, la cual, a través de auto del 27 de junio de 2017, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que el juez de primera instancia era incompetente para conocer del caso. La Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga consideró que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, era dicho Tribunal el llamado a conocer en primera instancia del amparo por ser la autoridad accionada una entidad administrativa del orden nacional. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.

  4. - En consecuencia, el expediente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Buga la cual, a través de auto del 14 de julio de 2017, decidió remitir el expediente de vuelta a la Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, pues consideró que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, dicha Sala debió conocer de la impugnación y no podía decretar la nulidad de todo lo actuado.

  5. - La Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga no admitió los argumentos de la Sala Penal por lo que, a través del auto del 18 de julio de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y ordenó remitir nuevamente el expediente a dicha Sala. Advirtió que, en caso que la Sala Penal mantuviera su posición, el expediente debía ser remitido a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencias.

  6. - Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del citado Tribunal, en auto del 24 de julio de 2017, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al momento de la admisión, son el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[3]

  4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[4], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

  5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[5] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  6. En efecto, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación del Decreto 1382 de 2000 en el sentido de que las reglas contenidas en él definen la competencia del juez de tutela, impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[6].

  7. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de un juez, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía oportuna de los derechos fundamentales, dicho juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela[7].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. La Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga entendió las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 como definitorias de la competencia del juez de tutela, por ende consideró incompetente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago para conocer de la acción en primera instancia y procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, por lo mismo, se abstuvo de pronunciarse de fondo en segunda instancia. Siendo así, dicho argumento no genera un conflicto de competencia, comoquiera que dichos conflictos solo se presentan por la aplicación del factor territorial o por el factor funcional cuando la acción de tutela se dirige contra los medios de comunicación.

ii. La Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, aplicó una regla de reparto que no desplaza la competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la señora A.C.E. de Z., como representante legal de la Asociación de Vivienda de Interés Social Bosques Nuevo Amanecer.

iii. La Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, no tuvo en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis y la garantía oportuna de los derechos fundamentales por lo cual procedió a declarar la nulidad de lo actuado, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos del 27 de junio y del 18 de julio de 2017 proferidos por la Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela formulada por A.C.E. de Z., como representante legal de la Asociación de Vivienda de Interés Social Bosques Nuevo Amanecer contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3081 a la Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, que contiene la acción de tutela presentada por A.C.E. de Z. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos los autos del 27 de junio y 18 de julio de 2017 proferidos por la Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.E. de Z., como representante legal de la Asociación de Vivienda de Interés Social Bosques Nuevo Amanecer, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3081 a la Sala Singular Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, que contiene la acción de tutela presentada por A.C.E. de Z. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[3] Auto 23 de 2009, M.P.R.E.G.; Auto 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; Auto 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; Auto 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; Auto 21 de 2012, M.P.M.G.C.; Auto 169 de 2012, M.P.J.I.P.P.; Auto 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; Auto 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; Auto 62 de 2014, M.P.A.R.R.; Auto 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[4] Auto 063 de 2007, M.P.Á.T.G.; Auto 206 de 2015, M.P.M.V.C.C.; Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R..

[5] Dicho decreto fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.”

[6] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.L.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 M.P.Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D..

[7] Autos: 050 de 2009 M.P.M.G.M.C., 106 de 2014 M.P.J.I.P.P., 275 de 2015 M.P.G.S.O.D..

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