Auto nº 675/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355305

Auto nº 675/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3098

Auto 675/17

Referencia: Expediente ICC-3098

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. N.A.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca). Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta de la entidad accionada a la solicitud de exoneración del “foto comparendo” por exceso de velocidad que le fue impuesto el 7 de junio de 2016, toda vez que el vehículo en el que se cometió la infracción no correspondía a uno de su propiedad. La tutelante presentó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, e indicó como dirección de notificaciones una de la ciudad de Bogotá[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, que, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, la accionante manifestó en su escrito de tutela estar domiciliada en la ciudad de Bogotá, lo que indica que los efectos de la presunta violación, a pesar de que fueron producidos en el municipio de Cartago, se extienden al lugar de su domicilio[2].

  3. El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho al que le correspondió conocer la acción, luego del nuevo reparto, mediante auto del 14 de noviembre de 2017 se declaró incompetente para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la acción de tutela. Manifestó que, “teniendo en cuenta que los hechos que originaron la necesidad de acudir a la tutela en el presente [caso] acaecieron en el Municipio de Cartago – Valle del Cauca, como se evidencia del contexto de la solicitud, el llamado a conocer del amparo es el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de dicha Municipalidad y no ésta [sic] oficina judicial, a más de que los efectos de las determinaciones de la Corte Constitucional en el caso del accionante se estarían vulnerando en esa localidad y fue a elección de esta acudir a dicha sede judicial, sin que sea aceptado por esta funcionaria que el criterio para establecer competencia lo sea el del domicilio de la actora, pues ello desconoce el texto legal plasmado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en primera instancia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamenta en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

    (ii) El municipio de Cartago (Valle del Cauca) es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicha entidad territorial donde la autoridad de tránsito accionada, al parecer, ha omitido dar respuesta a la solicitud de exoneración del comparendo impuesto a la tutelante. Por su parte, la ciudad de Bogotá es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[9], fue una dirección de esa ciudad la indicada por la tutelante para recibir la respuesta a su petición.

    (iii) El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que la señora N.A.M. contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Cartago (Valle del Cauca), o de Bogotá, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

    (iv) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, despacho judicial elegido a prevención por la señora N.A.M. y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

mero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de noviembre de 2017, que profirió el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago (Valle del Cauca), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por N.A.M. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3098 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago (Valle del Cauca), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] F.s 1 al 4, cuaderno principal.

[2] F. 26, cuaderno principal.

[3] F.s 31 al 32, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Así lo manifiesta la accionante tanto en su escrito de tutela (folios 1 al 4 del cuaderno principal), como en el derecho de petición dirigido a la entidad accionada, del cual se alega no se obtuvo respuesta (folio 18 del cuaderno principal).

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