Auto nº 700/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355357

Auto nº 700/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3117

Auto 700/17

Referencia: Expediente ICC-3117

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de septiembre de 2017, M.J.O. interpuso acción de tutela contra J.E.M.G., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre con ocasión de las publicaciones realizadas por el demandado en el portal de noticias cambioin.com y en sus redes sociales (Facebook y Whatsapp), referentes a las presuntas falsedades en los documentos que aportó para ejercer funciones públicas, así como en torno a la supuesta pertenencia de miembros de su familia a grupos al margen de la ley[1].

  2. La acción de tutela fue repartida al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, quien, a través de Auto del 6 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del recurso de amparo y procedió a remitirlo a los juzgados del circuito de la misma ciudad, argumentando que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del caso debió asignarse a dichas autoridades judiciales, toda vez que la parte demandada es un medio de comunicación[2].

  3. Por lo anterior, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante Auto del 8 de septiembre de 2017, decidió no admitir el amparo y proponer conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, al estimar que la acción debió ser estudiada por el referido Juzgado Municipal según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, pues se impetró contra un particular y no contra un medio de comunicación[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[4], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[5], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia al momento de la admisión del amparo, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6].

  3. Al respecto, cabe recordar que a pesar de que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[7] establece que a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares”, este Tribunal ha explicado que, en atención al nivel normativo de dicho acto administrativo, cuando la parte demandada sea un medio de comunicación debe aplicarse preferentemente lo dispuesto en el referido artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual en su inciso tercero señala que “de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”[8].

III. CASO CONCRETO

  1. Descendiendo al caso sub-examine, la Sala advierte que en la presente oportunidad la acción de tutela fue interpuesta contra un particular que ejerce la función periodística a través de la publicación de reportajes en un medio de comunicación virtual y en sus redes sociales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe concluirse que dicho recurso de amparo es de competencia de los jueces con categoría del circuito.

  2. En efecto, la lectura de la demanda permite evidenciar que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las publicaciones realizadas por J.E.M.G. en el portal de noticias virtual cambio.in, las cuales posteriormente compartió a través de sus redes sociales, por lo que, este Tribunal considera que resulta acertada la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué de abstenerse de resolver la acción de tutela, toda vez que por disposición del legislador extraordinario estatutario (Decreto 2591 de 1991) los medios de comunicación gozan de un tratamiento especial en materia de amparo, el cual incluye el referido fuero subjetivo (Art. 37) y la necesidad de que quien considere afectados sus derechos por la presunta publicación de informaciones inexactas o erróneas deba solicitar previamente la rectificación para efectos de procedencia del recurso constitucional (Art. 42).

  3. Así las cosas, esta Corporación dejará sin efecto el Auto del 8 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y dispondrá la remisión del expediente ICC-3117 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por M.J.O. contra el señor J.E.M.G..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del expediente ICC-3117.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el expediente ICC-3117, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por M.J.O. contra el señor J.E.M.G..

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal.

[2] Folio 33 del cuaderno principal.

[3] Folio 38 a 39 del cuaderno principal.

[4] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P.E.M.L., A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y A-495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[5] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subrayado fuera del texto original).

[6] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[7] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[8] Sobre el particular, véase lo concluido por esta Corporación en las providencias A-142 de 2003 (M.P.Á.T.G.) y A-138 de 2009 (M.P.G.E.M.M..

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