Auto nº 308/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401405

Auto nº 308/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016

Número de sentencia308/16
Fecha13 Julio 2016
Número de expedienteD-11329
MateriaDerecho Constitucional

Auto 308/16

Referencia: expediente D-11329

Referencia: Recusación al Magistrado J.I.P.C. para conocer del recurso de súplica formulado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016.

Demandante: E.M.L.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la pertinencia de la recusación formulada por el ciudadano E.M.L. contra el Magistrado J.I.P.C. para conocer el recurso de súplica presentado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016, dentro del proceso de inconstitucionalidad referente al expediente D-11329.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano E.M.L. demandó la expresión “acuerdo”, contenida varias veces dentro del “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz establece y duradera”, suscrito entre “los delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP)”, el 26 de agosto de 2012, en la Habana, Cuba.

    Como normas quebrantadas se señalaron los artículos 22 (paz, derecho-deber) y 189.4 (competencia Presidente de la República para conservar orden público) de la Constitución, así como el artículo 3 común del Convenio III de Ginebra (conflictos no internacionales, partes en conflicto pueden concertar acuerdos especiales). Los argumentos que respaldan la solicitud del peticionario parten de que es factible solicitar que se declare la inconstitucionalidad de una o varias interpretaciones de una disposición jurídica, lo cual puede acarrear una sentencia con efectos modulados. Fundamentándose en la jurisprudencia constitucional sostiene que de la expresión “acuerdo” es posible desprender tres interpretaciones: (1) que los acuerdos general, temático y final tienen fuerza normativa de un acto administrativo; (2) que se trata de un decreto constitucional autónomo (carácter de ley); (3) que es un acuerdo especial atendiendo los convenios de Ginebra.

  2. El Magistrado J.I.P.P., mediante Auto del 21 de abril de 2016 admitió la demanda de inconstitucionalidad y ordenó correr los traslados correspondientes.

  3. El Procurador General de la Nación formuló nulidad contra el Auto admisorio, la cual fue negada mediante providencia del 19 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

    “Primero. Informar a la Procuraduría General de la Nación que la solicitud de nulidad procesal e improrrogabilidad de la competencia presentada será examinada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente. C. esta determinación por la Secretaría General de la Corte Constitucional, acompañando copia de este proveído.

    “Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno”.

  4. El Jefe del Ministerio Público formuló recurso de súplica contra la referida providencia, el cual fue conocido por el Magistrado J.I.P.C..

  5. El día 9 de junio de 2016, el ciudadano M.L. recusó al Magistrado J.I.P.C., en relación con el conocimiento del referido recurso de súplica, invocando como causal “tener interés directo en la decisión”.

II. EL TEXTO DE LA RECUSACIÓN

  1. El ciudadano M.L. adelanta algunas consideraciones generales sobre la comprensión jurisprudencial de la causal de recusación consistente en “tener algún interés en la decisión”, así como sobre las garantías de imparcialidad e independencia en la administración de justicia.

  2. En relación con el caso concreto, el peticionario afirma:

    “El interés inmaterial del magistrado J.P. al decidir un caso en el que obro como demandante, se deriva de su animadversión en mi contra y de que es persona vinculada a los afectos de quien interpuso el recurso de la referencia.

    Prueba de lo anterior es que el doctor P. se ha referido a mí en términos excesivamente desobligantes y que ha lanzado una serie de acusaciones infundadas en mi contra. Por ejemplo, y como ya se ha puesto de presente en otros espacios a esta Corporación ha señalado que soy “un malhechor”, una persona que “compra conciencias en la Corte Constitucional”, me ha calificado como “el director de la Gestapo en Colombia”, me ha acusado de buscar a “varios paramilitares, a fin de encontrar alguno que hablara en su contra”, ha señalado ante diferentes medios de comunicación que lo he “acorralado” y que busqué tomarme la Corte Constitucional, “bien sea imponiendo magistrados o comprando las conciencias de los [magistrados] que allí se encuentran”. Es decir, las declaraciones y actuaciones del doctor P. llevan a concluir que no será imparcial al decidir un proceso en el que soy demandante, pues sus opiniones sobre mi persona son las que de una persona movida por un profundo desafecto.

    (…)

    Por otra parte, el interés del doctor P. en la decisión también se materializa de forma directa por el hecho de que la persona que presentó el recurso de súplica que le corresponde resolver, es el doctor A.O., Jefe del Ministerio Público. Lo anterior porque al doctor O. y al doctor P. los une una relación de cercanía, que se evidencia en el hecho de que “la esposa de P., M.L.P., es procuradora de familia (aunque viene de antes de que llegara O., éste la dejó en el cargo en el que trabaja con I.M.H. y su hermana M.C. era procuradora judicial I; además su amigo G.G.G.O. es Procurador Judicial II.

    (…)

    Además, el doctor O., actuando como Procurador General de la Nación, ha defendido en forma pública y en los procesos adelantados en su contra, al magistrado P.. Así, por ejemplo, la Procuraduría presentó ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes un concepto en el que afirmó que el magistrado P. no es responsable por los hechos por los que se le investigaba”.

  3. Con base en los señalados argumentos, el ciudadano solicita lo siguiente:

    “ACEPTAR LA RECUSACIÓN del Magistrado J.I.P.C. para conocer del “recurso de súplica” interpuesto contra el auto del 19 de mayo del cual el magistrado sustanciador resolvió el recurso de nulidad presentado contra el auto admisorio del proceso radicado con el número D-11329”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

En el presente asunto, la Sala Plena advierte que el ciudadano demandante solicitó se acepte la recusación dirigida contra el Magistrado J.I.P.C., en relación con el conocimiento del recurso de súplica formulado por el Procurador General de la Nación contra el Auto del 19 de mayo de 2016, dentro del proceso de constitucionalidad D-11329

A efectos de resolver la referida solicitud, la Sala Plena analizará la regulación y el trámite que deben seguir las recusaciones presentadas contra los Magistrados de la Corte Constitucional. Seguidamente, la Sala Plena adoptará las decisiones correspondientes, de conformidad con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones que surten ante ella.

  1. Regulación y trámite de las recusaciones presentadas contra los Magistrados, en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

    El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de recusaciones contra Magistrados de la Corte Constitucional:

    “ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

    ARTICULO 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

    ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

    ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.

    Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

    ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

    Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

    ARTICULO 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”

    En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y las reglas interpretativas que emplea la Corte en la materia, en Auto 069 de 2003 se afirmó:

    “Se puede afirmar que las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio[1].

    Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados.

    Al respecto resulta indispensable precisar que las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[2].

    De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

    Una revisión de los diversos pronunciamientos de la Corte sobre las causales de recusación en general, evidencia la existencia de las siguientes subreglas constitucionales:

    · En los procesos de control abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto del trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[3].

    · En todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados[4].

    · Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda. Esa identificación resulta de la mayor importancia, en que delimita igualmente el ámbito de acción de los jueces encargados de resolver acerca de la configuración o no de las causales de recusación invocadas en los casos concretos que son sometidos a su consideración[5].

    · Las normas que regulan las causales de recusación, al igual que las disposiciones que versan sobre su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento[6].

    · Las causales de recusación no pueden deducirse por analogía[7]

  2. Condiciones formales y materiales

    A efectos de determinar la pertinencia y la procedencia de la apertura de un incidente de recusación, será necesario examinar el cumplimiento de unas condiciones formales y materiales mínimas.

    Así, en relación con las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de recusación contra un Magistrado de la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad se tienen las siguientes:

  3. Deber de argumentación. Quien recuse a un Magistrado de la Corte Constitucional debe cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda.

    Por otra parte, en relación con las condiciones materiales de procedencia de las recusaciones, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, señalan las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

    Aunado a lo anterior, en materia de recusaciones, la Corte ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas, entendiendo que las primeras se refieren a “hechos objetivos” y las segundas a “argumentos subjetivos”. Según el Auto 013 de 2010:

    “En primer término, la Sala considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del estudio de las recusaciones. En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos. Sobre el particular dijo la Corte:

    “Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

    - Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

    - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).”

    En cuanto a la causal de “tener interés en la decisión”, la Corte en Auto 080A de 2004, consideró lo siguiente:

    “La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.

    Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

    En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.

    A manera de síntesis se puede afirmar que la Corte ha elaborado las siguientes reglas judiciales en materia de la causal de “tener directo en la decisión”:

    · Se trata de una causal subjetiva, al igual que aquella de “enemistad grave o amistad íntima”[10].

    · El interés debe ser actual y directo[11].

    · El interés es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez[12].

    · Para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[13].

    · Un Magistrado de la Corte tiene interés en la decisión, cuando puede sospecharse razonablemente que existe en él un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del derecho en definitiva, cualquiera que sea el sentido de estas últimas. Ese interés sería moral si el ánimo no proviene de motivos estrictamente patrimoniales, o puramente intelectuales[14].

    · Es especialmente relevante la circunstancia o causal descrita como interés directo o indirecto, no sólo con respecto al juez sino al grupo más cercano de sus familiares, en el resultado del proceso. Esto supone el reporte de un beneficio directo y personal para el juez o su familia, a partir del fallo judicial. Este beneficio puede ser material o inmaterial, según si el interés es económico o existe alguna animadversión o enemistad de éste frente a las partes[15].

    · La determinación de la configuración de una causal subjetiva de recusación no pueda sustentarse únicamente en juicios valorativos, sino que su demostración debe ser cierta a partir de elementos probatorios[16].

    · Al no demostrarse el interés directo, tampoco es posible establecer un interés actual.[17]

IV. DECISIÓN A ADOPTAR

Como se ha explicado, el ciudadano demandante radicó un memorial recusando al Magistrado J.I.P.C..

Al respecto, considera la Corte que la institución procesal de la recusación tiene como finalidad asegurar que en todos los juicios que se adelantan ante esta Corporación se garantice la imparcialidad de sus integrantes y la transparencia y legitimación de sus decisiones.

Pasa entonces la Corte a determinar si procede a declarar la pertinencia de la recusación y dar apertura al incidente respectivo promovido por E.M.L., en contra del Magistrado J.I.P.C..

- Temporalidad: se cumple con este requisito, dado que la recusación fue presentada antes de que el fallo de constitucionalidad haya sido adoptado.

- Legitimación por activa. Se encuentra acreditada, dado que quien interpuso la recusación es el demandante en el proceso de la referencia.

- Deber de argumentación. Se cumple con el deber de argumentación, dado que se explica la causal (interés en la decisión) y los hechos sobre los cuales se estructura la recusación. El ciudadano expone numerosos argumentos encaminados a demostrar la existencia de un interés moral del Magistrado P.C. en la resolución del recurso de súplica formulado por el Procurador General de la Nación contra el Auto mediante el cual el Magistrado J.I.P.P. resolvió la petición de nulidad presentada por el Jefe del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decretará la pertinencia de la recusación formulada por el ciudadano E.M.L. contra el Magistrado J.I.P.C., para conocer sobre el recurso de súplica presentado por el Procurador General de la Nación contra el Auto del 19 de mayo de 2016, en el proceso de constitucionalidad D-11329.

En los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, se le solicitará al Magistrado J.I.P.C. la rendición de un informe, en el término de un (1) día. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

Primero. DECLARAR la pertinencia de la recusación formulada por el ciudadano E.M.L. contra el Magistrado J.I.P.C. en relación con el conocimiento del recurso de súplica instaurado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016, en el proceso de constitucionalidad D-11329. En consecuencia se ORDENA la apertura del incidente de recusación contra el Magistrado J.I.P.C..

Segundo. DISPONER que en los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la competencia para adelantar el trámite del incidente de recusación, actuará como magistrado sustanciador el Magistrado A.R.R..

Tercero. SOLICITAR al Magistrado J.I.P.C. que rinda, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

Cuarto. ADVERTIR que en caso de que el Magistrado P.C. acepte los hechos expuestos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del recurso de súplica instaurado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016, en el proceso de constitucionalidad D-11329, y se dispondrá la terminación de este incidente.

Quinto. ADVERTIR que si el Magistrado P.C. decide no aceptar los hechos aducidos por los recusantes se dará apertura a la fase probatoria al interior del incidente de recusación, por un término de ocho (8) días, tres (3) para que el recusante solicite las pruebas y cinco (5) para practicarlas.

Sexto. ADVERTIR que de presentarse la situación prevista en el numeral anterior, una vez sean recepcionadas las pruebas referidas, se correrá traslado de las mismas al Magistrado J.I.P.C., por el término de cinco (5) días, a efectos que ejerza su derecho a la defensa.

Séptimo. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

No interviene

J.I.P.C.

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Así por ejemplo "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

"- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

"- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia C-390/93 M.P.A.M.C..

[2] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M.S.J.G.H.G..

[3] Auto número 237 de 2014.

[4] Auto número 069 de 2003.

[5] Ibídem.

[6] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998.

[7] Auto número 069 de 2003.

[8] Auto núm. 156ª de 2003.

[9] Auto núm. 359 de 2006.

[10] Auto número 013 de 2010.

[11] Auto número 080ª de 2004. En igual sentido, Auto 334 de 2009.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem. En el mismo sentido, ver Autos números 234, 237, 238 y 380 de 2014.

[14] Auto número 069 de 2010

[15] Auto número 188ª de 2005.

[16] Auto número 13 de 2010.

[17] Auto número 237 de 2014.

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