Auto nº 328/16 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401493

Auto nº 328/16 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2016

Número de sentencia328/16
Fecha27 Julio 2016
Número de expedienteD-11451
MateriaDerecho Constitucional

Auto 328/16

Referencia: eecurso de súplica contra el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Expediente D-11451

Actor: C.S.S.N.

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

I. ANTECEDENTES

  1. La acción pública

    1.1. El ciudadano C.S.S.N. formuló demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”[1], por considerar que vulnera los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política.

    1.2. El demandante pretende que se declare inexequible la palabra “cónyuge” contenida en el inciso 1º del artículo 68 del Código General del Proceso, por la violación de las normas constitucionales citadas, debido a que el legislador en su facultad de expedir las leyes omitió dentro de dicha regulación a los “compañeros permanentes”, lo cual según entiende, constituye una discriminación de las parejas cuya unión es de hecho. En defecto de la anterior declaración, solicitó la expedición de una sentencia integradora aditiva en el sentido de agregar al texto normativo acusado parcialmente, la expresión “compañeros permanentes”.

    En términos generales el demandante sustentó la acusación en que la palabra “cónyuge” refiere a las personas físicas unidas a través del vínculo jurídico del matrimonio, lo cual excluye a los compañeros permanentes que se unen por un lazo natural conformando una pareja que integra una familia. En su concepto, existe una igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges y los compañeros permanentes, por lo cual tienen la misma protección constitucional. Así, considera que someterlos a un trato diferenciado en razón del origen jurídico o natural atenta de forma clara, cierta y precisa contra sus derechos, dejando en el presente caso a los compañeros permanentes sin acceso a la justicia procesal al discriminar a las parejas que han conformado una unión marital de hecho.

    En varios apartes de la demanda, el actor señaló que esta discriminación vulnera el artículo 13 constitucional, porque el legislador omite a las parejas con vínculos naturales “al impedirle[s] acceder a este tipo de procesos en donde ocurran disputas sobre la patria potestad todo en razón de su origen familiar”, y planteó una afectación a los derechos de los menores sujetos bajo la figura de la patria potestad, al igual que se refirió a la legalidad de la suspensión de la patria potestad.

    Más adelante, en el acápite de la demanda que denominó normas y jurisprudencia de la Corporación por las cuales sustenta su pretensión, se enfocó en la inconstitucionalidad de la locución “cónyuge” contenida en los numerales 2º y 10 del artículo 390 del Código General del Proceso, es decir, refiriendo un texto normativo diferente al invocado en la referencia de la acción de inconstitucionalidad. En este punto, nuevamente insiste en la institución de la patria potestad que excluye a los compañeros permanentes atentando contra los artículos 42 y 44 de la Constitución. Expuso los efectos jurídicos nacidos del matrimonio y los que se originan de las uniones maritales de hecho, haciendo mención específica a las diferencias que se presentan entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial. Precisó que no obstante dichas diferencias, la jurisprudencia constitucional siempre ha protegido con criterios de igualdad esas dos formas de constituir familia.

    El demandante planteó que debe hacerse un juicio de igualdad que tenga en cuenta las particularidades de la situación fáctica sometida a consideración, con el fin de constatar si en la disposición acusada parcialmente existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, sin ir a soslayar las diferencias existentes entre las dos figuras jurídicas. Sobre este punto, presentó varios referentes jurisprudenciales que ha dictado esta Corporación en materia pensional, con el fin de concluir que tanto el cónyuge como el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario.

    Bajo ese contexto, indicó que a la luz de los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Carta Política, los derechos que “se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social”[2] cobijan de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero permanente, conforme al principio de igualdad que rige las familias unidas ya sea por vínculos jurídicos o naturales; de tal forma que todo lo que se predique a favor de las personas unidas en matrimonio, comprende también a quienes viven por vínculos naturales desprovistos de formalidad.

    1.3. A través del auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador L.E.V.S. inadmitió la demanda, debido a que “(i) no se cumple con el requisito de presentación personal de la demanda, aspecto necesario para acreditar la condición de ciudadano colombiano en ejercicio, titular del derecho político a ejercer acciones públicas para la defensa de la Constitución; y (ii) las razones que conforman el concepto de violación no cumplen con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional”[3]. En dicha ocasión se precisó que la demanda presentaba dos clases de pretensiones, a saber: (i) declarar la inexequibilidad de la palabra “cónyuges” contenida en el inciso 1º del artículo 68 del Código General del Proceso, por desconocer los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución; y (ii) declarar inexequible la expresión “cónyuge” y modificarla por la palabra “padre”, con el fin de garantizar los derechos de los niños y de los padres al ejercicio de la patria potestad. Finalmente, se sostuvo que los cargos propuestos en la demanda desconocen los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, explicando:

    “Incumple el requisito de claridad porque la demanda no presenta una coherencia argumentativa que permita identificar el contenido de siquiera un cargo por el cual se censura la expresión “cónyuge” del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012. En efecto, el texto de la demanda realiza una mezcla de conceptos, citando diferentes normas acusadas como son las relacionadas con la patria potestad, el artículo 390 del Código General del Proceso e incluso aquellas referentes a temas de seguridad social en pensiones. En igual sentido, no presenta claridad respecto a los parámetros de control invocados porque tratándose la norma de un tema de sucesión procesal, refiere a los artículos 43, 44 e incluso 48 de la Constitución Política. Sumado a ello, como se logró identificar, las pretensiones son ambiguas y carecen de un factor que les brinde coherencia y claridad.

    Tampoco acredita el requisito de certeza, por cuanto las pretensiones consignadas en la parte final de la demanda y la mayoría de consideraciones que se enfocan a los temas de patria potestad, no se relacionan con la proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, es decir, se cuestiona al parecer la palabra “cónyuge” para sustituirla por la palabra “padre”, cuando del contexto y contenido del artículo 68 del Código General del Proceso no se desprenden debates sobre la patria potestad ni la seguridad social, sino sobre la sucesión procesal, tema que jamás se ocupa de explicar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, ni siquiera en los apartes que señala el presunto trato discriminatorio frente a los compañeros permanentes que constituyen familia por vínculo natural.

    En ese mismo sentido, el libelo incumple el requisito de suficiencia porque no expone todos los elementos de juicio para iniciar el estudio de constitucionalidad. Por ejemplo, no enfrenta los artículos constitucionales que invoca con la palabra cónyuges en el contexto de la sucesión procesal, y si lo que propone es la existencia de una omisión legislativa relativa, no presenta argumentos directos por cuanto la jurisprudencia constitucional ha determinado de forma sistemática y pacífica los requisitos para que aquella se configure, precisando ciertas exigencias especiales y específicas de carga argumentativa que deben ser cumplidas por el ciudadano demandante. Por consiguiente le corresponde demostrar:

    “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y por consiguiente la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”[4].

    De esta forma, el demandante debe generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, aclarando y ampliando con suficiencia las razones por las cuales estima que la locución demandada afecta a los compañeros permanentes en el marco de la sucesión procesal que establece el Código General del Proceso.

    La demanda también incumple el requisito de suficiencia por cuanto no brinda fundamentos a partir de l[o]s cuales se pueda desprender la vulneración de los artículos 43 y 44 de la Carta Política, debiendo subsanar lo anterior”[5].

  2. El auto de rechazo

    Mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia toda vez que la Secretaría General de la Corporación, a través de oficio del veintisiete (27) de junio del mismo año, le informó que el término de ejecutoria del auto de inadmisión que le concedió al demandante un término de tres (3) días para que corrigiera su escrito, y que corrió entre el 22, 23 y 24 de junio de dos mil dieciséis (2016), venció en silencio.

  3. El recurso de súplica

    El ciudadano C.S.S.N. el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), interpuso recurso de súplica contra el auto del veintinueve (29) de junio del mismo año, solicitando su revocatoria y, consecuencialmente, el estudio del escrito de corrección de la demanda anexo con la impugnación. Para fundamentar su petición, sostuvo que el auto de inadmisión de la demanda nunca se publicó, razón por la cual “se coartó la posibilidad de subsanar la demanda de inconstitucionalidad” al impedírsele conocer las razones por las cuales su demanda fue inadmitida, por lo que no pudo corregir la demanda. Afirmó que esta situación no se presentó con el recurso que rechazó la demanda, el cual si fue publicado.

  4. Oportunidad del recurso de súplica

    La Secretaría General notificó el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio del estado número 111 del primero (1) de julio de la misma anualidad, por lo tanto el término de ejecutoria correspondió a los días 5, 6 y 7 de julio de dos mil dieciséis (2016).

    El ciudadano C.S.S.N. interpuso el recurso de súplica el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir, en término oportuno. Así las cosas, a continuación la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a resolver de fondo el recurso interpuesto.

  5. Trámite de las demandas de inconstitucionalidad

    2.1. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece las reglas que deben seguirse en un proceso de constitucionalidad. En particular, delimita dos etapas: la de admisión de la demanda y la de rechazo de la misma[6].

    2.2. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano adecué la demanda desde el punto de vista formal y material, a las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. En caso de que en la demanda no se acrediten los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, el magistrado ponente ordenará su inadmisión y le concederá “tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos”[7]. El proceso continuará si el peticionario realiza la corrección de la demanda en dicho término y a condición de que el despacho sustanciador verifique que las imprecisiones o carencias advertidas en el auto inadmisorio fueron superadas satisfactoriamente. Por su parte, la etapa de rechazo se circunscribe a excluir del análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional, las demandas (i) que no fueron corregidas en tiempo; (ii) que recaigan sobre normas amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional, o (iii) respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

    Frente al tema, mediante auto 097 de 2001 la Corte señaló[8]:

    “De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ´por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional´, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

    Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

    La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

    La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91).

    La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

    Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

    […]

    Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera –justificadamente– que la providencia es contraria a derecho…”.

    2.3. Una vez agotadas las etapas de admisión y rechazo de la demanda, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 contempla la posibilidad de que el actor presente el recurso de súplica para cuestionar la validez del auto de rechazo. Por tanto, el ciudadano deberá explicar las razones por las cuales considera que el auto en cuestión es contrario a derecho.

    2.4. Como se expuso, el fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el magistrado sustanciador al rechazar la demanda. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el recurso de súplica no es una oportunidad para que el demandante modifique o corrija la demanda interpuesta originalmente[9].

    2.5. En el caso objeto de estudio, reitera la Sala que el recurso de súplica tiene como finalidad cuestionar la validez del rechazo, pero no es un espacio para disculpar la falta de corrección de la demanda dentro del término oportuno, conforme a lo señalado en el auto de inadmisión. Si bien, como lo plantea el actor, el auto inadmisorio de la demanda interpuesta contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, fechado el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), no fue publicado en la página institucional de la Corporación, esto no era óbice para que consultara los estados, los cuales también pueden ser visibles en la página web, para efectos de enterarse del curso del trámite de constitucionalidad y poder corregir en tiempo la demanda. Así, pudo haberse percatado que en el estado número 102 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) se comunicó:

    “Primero. INADMITIR la demanda de la referencia [D-11451]. || Segundo. Por Secretaria General infórmesele al demandante C.S.S.N. que se le concede tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proced[a] a corregir su escrito en el sentido de (i) realizar la presentación personal de la demanda; y (ii) expresar los argumentos por los cuales la expresión acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad o exequibilidad condicionada. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”[10].

    Ahora bien, si luego de conocer el estado del trámite de constitucionalidad requería acceder al auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), podía solicitarlo en la Secretaría de la Corte Constitucional, incluso, vía telefónica.

    2.6. Por tanto, no encuentra la Sala justificación alguna para que el demandante no haya presentado en término oportuno la corrección de la demanda conforme a lo señalado en el auto inadmisorio. En este orden de ideas, no procede la revocatoria del auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), objeto de súplica, que en todo caso la Sala Plena considera acorde con las reglas establecidas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    Sin embargo, lo anterior no impide que el actor pueda presentar nuevamente la demanda, pero, esta vez, considerando de antemano las razones que llevaron a su inadmisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda presentada por el ciudadano C.S.S.N. contra el inciso 1º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No interviene

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 68 del Código General del Proceso, dispone “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. || Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. || El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. || Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. La palabra subrayada es la demandada.

[2] F. 13 (reverso) del expediente de constitucionalidad.

[3] F. 18 del expediente de constitucionalidad.

[4] Sentencia C-179 de 2014 (M.P.L.E.V.S.. En [el] mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-837 de 2013 (M.P.L.E.V.S., C-782 de 2012 (M.P.L.E.V.S., y C-881 de 2011 (M.P.L.E.V.S., entre otras. Cita original.

[5] F.s 19 al 20 del expediente de constitucionalidad.

[6] El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, dispone: “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia” (negrillas fuera de texto).

[7] Inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

[8] M.P.M.G.M.C..

[9] Auto 114 de 2004 (M.P.R.U.Y.. En esa oportunidad la Corporación señaló: “Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originalmente”.

[10] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADOS%20JUNIO%202016.php.

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