Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03535-00 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03535-00 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC061-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03535-00
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC061-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03535-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por E.E.M.E. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados C.I.M.B., M.I.G.S. y A.S. Lozada y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de nulidad que inició C.P.M. y otros a la Sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cia Ltda., en liquidación, S. y Cia S. en C. en liquidación y R.A.G., en el que fue vinculado como litisconsorte necesario.

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Anota que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá «declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde la sentencia anticipada e integró el contradictorio con {él} como litisconsorte necesario por pasiva».

2.2.- Destaca que enterado del asunto de marras interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio «para ello adujo que no era suficiente la simple solicitud de medida cautelar sino su materialización y que, en todo caso, su desistimiento implicaba que jamás se presentó la petición en tal sentido», pero el a-quo cuestionado el 20 de octubre «mantuvo la determinación acusada con el único argumento que el mencionado requisito “se encuentra satisfecho con la solicitud de inscripción de demanda en el folio de matrícula 50N-270243 …”».

2.3.- Que formuló la excepción previa, de «ineptitud de la demanda por no agotarse la conciliación prejudicial en derecho como requisito de procedibilidad a su vez, anexo obligado de aquella», siéndole negada el 31 de marzo de 2017, inconforme presentó reposición y subsidio apelación, pero la determinación se mantuvo y la alzada se le denegó por improcedente el 12 de mayo siguiente.

2.4.- Anota que también propuso como exceptiva «mixta» «falta de jurisdicción respecto de la “primera” y “segunda” acciones ordinarias propuestas, por no habilitarse la misma y/o porque los demandantes no pudieron acceder a ella», corriendo la misa suerte que la anterior pues fue resuelta en el mismo proveído, por lo que interpuso recurso de apelación, empero el ad-quem encartado confirmó la negativa en providencia de 2 de noviembre pasado.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «dejen sin efectos los proveídos {1 de abril de 2013, 20 de octubre de 2016, 31 de marzo, 12 de mayo, 1º de junio y 5 de julio de 2017 proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá} y {20 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá}».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El señor J.G.G., abogado de la sociedad S. y Cia S. en C., EN LIQUIDACIÓN, manifestó estar de acuerdo con el escrito de tutela que nos ocupa.

Las autoridades censuradas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y procedimental, enfila su inconformismo, contra algunas decisiones adoptadas por el a-quo recriminado y frente al auto ratificatorio de una de aquellas por parte del tribunal encartado.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1.- Escrito de excepciones previas radicado el 25 de noviembre por el apoderado del señor E.E.M.E. (aquí accionante), que contiene «1. Falta de jurisdicción respecto a la “primera acción” a que se refieren las “pretensiones principales” y los hechos que las sustentan; 2. Falta de jurisdicción respecto de la “primera” y “segunda” acciones ordinarias propuestas, por no habilitarse la misma y/o porque los demandantes no pudieron acceder a ella; 3. Ineptitud de la demanda por no agotarse la conciliación prejudicial en derecho como requisito de procedibilidad, a su vez, anexo obligado de aquella; 4. Prescripción extintiva de la “primera acción” ordinaria; 5. Prescripción extintiva de la “segunda acción” ordinaria, esto es, la de enriquecimiento sin causa; 6. Prescripción de la “primera acción” entendida como la prevista en el artículo 43 de la ley 1258 de 2008; 7. Caducidad de la “primera acción” entendida como la prevista en los artículos 191 y 192 del Código de Comercio; 8. Falta de legitimación en la causa `por activa en relación con la pretensión “tercera” principal de nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos que E.E.M.E., como persona natural hizo a favor de S. y Cia E. SN E., exclusivamente; 9. Ineptitud de la demanda por falta de requisito formal del juramento estimatorio y 10. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» (fls. 1-52 C.. 8 original).

3.2.- Proveído de 31 de marzo de 2017 mediante el cual el juzgado censurado resolvió «1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas como previas…» (fls. 86-92 ibídem).

3.3.- El 6 de abril el quejoso interpuesto recurso de reposición contra la determinación precedente «exclusivamente … respecto a las excepciones previas denominadas: “ineptitud de la demanda por no agotarse la conciliación prejudicial en derecho como requisito de procedibilidad, a su vez, anexo obligado a aquella”; “ineptitud de la demanda por falta del requisito formal del juramento estimatorio” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y, apelación subsidiariamente (fls. 100- 109).

3.4.- El 12 de mayo del año anterior el a-quo acusado mantuvo la referida decisión y denegó la alzada por improcedente a la luz del numeral 13 del art. 99 del C.P.C. (fls. 131-133).

3.5.- En escrito independiente, el interesado presentó «recurso de apelación», contra la decisión que tuvo por no probadas las excepciones previas reseñadas, mismo que le fue...

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