Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02830-01 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02830-01 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Enero 2018
Número de sentenciaSTC194-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-02830-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC194-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02830-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación propuesta por P.G.M.H. frente al fallo dictado el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela que éste le promovió a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El actor invocó la protección al debido proceso, petición, trabajo, estabilidad laboral y unidad familiar y, en consecuencia, reclamó como “medida provisional”, ordenar a la accionada suspender el acto que dispuso su reubicación en la Dirección Seccional de Boyacá; así como dar respuesta inmediata a la misiva que elevó el 19 de octubre de 2017.

Expuso en síntesis, que se encuentra vinculado al ente acusador desde el 2013 (sic) en el cargo de profesional de gestión II y durante este tiempo jamás recibió llamados de atención; sin embargo, a través de la Resolución 1-0621 del pasado 11 de octubre, se determinó su “reubicación laboral de este Distrito capital a la Dirección Seccional de Boyacá, argumentando necesidades del servicio, sin más motivación; razón por la que, además de formular reposición y subsidiariamente apelación, pidió conocer las razones de la decisión y copia de los requerimientos que se hubieren emitido en ese sentido de otras dependencias, “sin que hasta la fecha se haya dado respuesta” a los mismos.

Lo anterior, en su sentir, genera un claro desmejoramiento de las condiciones familiares, económicas y de trabajo, por cuanto sus tres hijos adelantan estudios en esta capital y, por tanto, tendría que incurrir en los gastos que demanda el desplazamiento semanal y ocupar otra vivienda, conllevando a un detrimento del ingreso o salario; aunado a la afectación emocional de su esposa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Director Ejecutivo de la Fiscalía se opuso a las pretensiones del gestor, arguyendo que el pronunciamiento atacado está soportado en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto Ley 16 de 2014, la cual permite hacer movimientos dentro de las plantas globales y flexibles de la organización. (fls.43-45). Agregó que el escrito que menciona el censor sólo fue radicado el 19 de octubre de la cursante anualidad, por lo que no ha expirado el término legal para atenderlo ni resolver las impugnaciones que planteó; amén que podría activar la jurisdicción contenciosa para obtener lo que busca por esta vía.

EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA

Denegó el ruego deprecado por considerarlo prematuro, porque de una parte, no han sido definidos las opugnaciones que incoó para agotar la vía gubernativa ni se conoce la posición que adoptará su empleador y, de otro lado, para la fecha que acudió a esta vía, “sólo habían transcurrido 7 de los 15 días con que cuenta la entidad para otorgar la respectiva respuesta a la petición” (fl. 49).

LA IMPUGNACIÓN

El pretensor se limitó a implorar el abrigo de sus súplicas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela fue instituida para la salvaguarda de los atributos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la actuación o la omisión ilegítima de un funcionario público o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este sendero excepcional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el sub examine la queja del promotor se dirige a que la Fiscalía General de la Nación conteste el petitorio que presentó el 19 de octubre del año que avanza y suspenda como “medida provisional”, los efectos del acto que ordenó su traslado a la Dirección Seccional de Boyacá.

Bajo el anterior entendido, luego de examinar los argumentos esgrimidos por la institución convocada, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, en tanto luce palmario que el demandante tiene a su disposición otras herramientas idóneas para el pleno ejercicio de las prerrogativas que aduce conculcadas.

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