Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03019-01 de 18 de Enero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 18 Enero 2018 |
Número de sentencia | STC181-2018 |
Número de expediente | T 1100122030002017-03019-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC181-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03019-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Distribuidora Acosta B. Ltda., contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por la aquí gestora respecto de la Compañía de Empaques S.A.
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ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad atacada (fl. 2).
2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:
2.1. Dentro del juicio declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil1, llevada a cabo el 4 de octubre de 2016, la autoridad fustigada decretó la suma de $1.000.000 como emolumentos definitivos al perito contable Á.R., quien formuló reposición frente a esa decisión, argumentando que ameritaba una mejor remuneración por el trabajo realizado.
2.2. Por lo anterior, el juzgado censurado revocó su determinación, y en su lugar, señaló el monto de $1.800.000, los cuales fueron pagados por la acá accionante al aludido experto, dinero que éste recibió a satisfacción.
2.3. En la continuación de la diligencia el 5 de octubre del mismo año, el juez censurado por iniciativa propia, resolvió aumentar los honorarios a $5.000.000, con fundamento en el canon “36 N° 6.1.6”2 del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2.4. Aduce que la variación de tal asignación es desproporcionada e incorrecta a la luz del citado Acuerdo, pues la norma fija como rango entre 5 y 500 salarios mínimos legales diarios vigentes, por tanto, hubo falsa motivación de ese proveído.
2.5. Frente a la determinación de acrecentar exageradamente la retribución al contador R., la petente el 6 de octubre de 2016, presentó reposición y de apelación, rechazadas por el juzgado atacado, en providencia del 27 de octubre siguiente, por extemporáneos.
2.6. Por la no concesión de la alzada, la tutelante acudió en queja, asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2016, declaró “inadmisible” ese último recurso.
2.7. Asegura que el estrado acusado cometió un error, pues no dio cabal cumplimiento al artículo “36 N° 6.1.6.” del Acuerdo 1852 de 2003, el cual ordena fijar los honorarios del auxiliar de la justicia entre 5 a 500 “salarios mínimos legales diarios vigentes” (fls. 1 a 15).
3. Pide revocar la providencia del 5 de octubre de 2016, mediante la cual se aumentó la remuneración del perito a $5.000.000, y en su lugar, ordenar a la autoridad censurada señalar la contraprestación conforme al citado Acuerdo, en “salarios mínimos legales diarios vigentes” (fl. 5).
1.1. Respuesta del accionado
El funcionario fustigado adujo que “(…) los honorarios del perito en dicha oportunidad se aumentaron en atención a la ardua labor que tuvo que desempeñar ante la complejidad de la tarea asignada, pues según se recuerda, implicó analizar una gran cantidad de documentos contables de las dos sociedades inmiscuidas en el litigio (…)” (fl. 42).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección implorada, por carencia del requisito de subsidiariedad, aduciendo que contra el auto de 5 de octubre de 2016, no se promovieron oportunamente los recursos, los cuales se debieron formular inmediatamente después de proferida la aludida determinación (fls. 65 a 68).
1.3. La impugnación
La interpuso la querellante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito genitor (fls. 71 a 72).
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CONSIDERACIONES
1. La suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado mediante providencia del 5 de octubre de 2016, elevó desproporcionadamente los honorarios definitivos del perito a $5.000.000, sin dar cumplimiento al artículo 6 N° 6.1.6. del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual contempla las pautas para fijar esa remuneración.
2. Se advierte la inviabilidad del resguardo deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la sociedad quejosa, como expresó el a quo constitucional, no atacó oportunamente el proveído criticado a través de reposición, remedio que resultaba procedente, de conformidad con lo estatuido en el canon 348 del Código de Procedimiento Civil3.
N., la providencia cuestionada se produjo el 5 de octubre...
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