SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00019-01 del 16-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00019-01 del 16-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3761-2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3761-2018

Radicación nº. 05001-22-10-000-2018-00019-01

(Aprobado en sesión de catorce marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación respecto al fallo de 14 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la tutela instaurada por M.J.B.J. contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. En breve, dijo la gestora que presentó demanda con la que pretendió la anulabilidad de su registro civil de nacimiento nº 11827993, porque allí registra como padre una persona distinta de su verdadero ascendiente biológico, habida cuenta que el nuevo compañero sentimental de su madre la reconoció como hija y así se asentó en dicho documento. El estrado convocado mediante sentencia de 23 de enero del año en curso, la desestimó, en lo basilar, porque para ese propósito le corresponde iniciar la acción de impugnación de paternidad.

Contra esa resolución dirigió la queja, ya que en su sentir se le vulneraron los derechos al debido proceso, identidad y mínimo vital, por lo que suplicó dejarla sin efectos.

2. El funcionario cuestionado manifestó no haber incurrido en las transgresiones denunciadas por la promotora.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo declaró improcedente el auxilio por no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

La peticionaria impugnó con asidero en argumentos parecidos a los que adujo desde el principio.

CONSIDERACIONES

1. Este instrumento, por regla general, está concebido para la salvaguarda ius fundamental pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para controvertir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o reemplazarlo en dicha labor. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual ante el comportamiento dañino u omisivo de una entidad pública o de particulares; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para defender sus intereses o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso presente, se duele la libelista del supuesto agravio que recibió en sus garantías esenciales como consecuencia del proferimiento del veredicto de 23 de enero del año que transcurre, mediante el cual el Juzgado Noveno en Oralidad de Familia de la Capital de Antioquia no accedió a invalidar su «registro civil de nacimiento» porque, según lo reflexionado, la cuestión se enmarca dentro de otra reclamación judicial, cual es la refutación del reconocimiento filial.

De modo que, si tal como lo tiene entendido esta Corte, la discrepancia que ahora se plantea pudo discutirse en el escenario natural y ante el Juez competente, y no se hizo por descuido, no puede acudirse a este sendero para remediar semejante omisión.

Esto se ha sostenido al respecto:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria. (CSJ STC2216-2017)

3. Ciertamente, como con acierto concluyó el Tribunal, el veredicto fustigado se emitió dentro de un decurso que conforme a las reglas adjetivas es susceptible de revisión vertical al emitirse en...

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