Auto nº 624/17 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701438369

Auto nº 624/17 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2017

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6067576

Auto 624/17

Referencia: Sentencia T-499 de 2017. Expedientes T-6.012.383, T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.064.424, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, acumulados.

Acciones de tutela formuladas por F.M.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.012.383), G.A.M. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817), A.M. De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672), M.A.C.P. contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y otros (T-6.047.278), J.M.P. contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y otro (T-6.047.279), Á.E.M.C. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros (T-6.054.076), M.A.B.H. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743), T.E.F.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.064.424), L.H. De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951), Á.M.M.T. contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.953), E.S.E.O. contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y otro (T-6.067.576), y J.M.T. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255).

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-499 de 2017, elevada por el Magistrado J.R.B.T. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados D.F.R., C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Providencia T-499 de 2017, decisión que profirió esta Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos de la referencia formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-y/o distintos operadores judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto en los respectivos trámites administrativos y/o judiciales denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo y/o en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, bajo el argumento que sobre dichos incrementos había operado el fenómeno de la prescripción.

  2. Mediante Sentencia T-499 del 4 de agosto de 2017, la Sala Octava de Revisión revocó los fallos de instancias adversos a las pretensiones de los accionantes y amparó los derechos por ellos invocados. Adicionalmente, con el fin de restablecer las garantías constitucionales violadas por los accionados, dispuso las siguientes medidas protectoras o restablecedoras de derechos:

    2.1. Frente a los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, ordenar a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los términos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese fallo, en cuanto no estén prescritas, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.

    2.2. En cuanto a los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255: (i) dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas en el marco de los correspondientes procesos laborales; y (ii) en consecuencia, ordenar a los Despachos accionados que profieran nuevas decisiones mediante las cuales se ordene a Colpensiones a proceder en los mismos términos dispuestos frente a los dos casos señalados en precedencia.

  3. El 26 de octubre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación se recibió escrito[1] elevado por parte del Magistrado J.R.B.T. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-, en el cual solicita se aclare la Sentencia T-499 de 2017, en relación con lo ordenado en el numeral décimo primero resolutivo de la mencionada decisión, cuyo texto a continuación se cita:

    “DÉCIMO PRIMERO.- Expediente T-6.067.576. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela instaurada por E.S.E.O. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de E.S.E.O.; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el 07 de octubre de 2016, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2015, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta en el marco del proceso laboral adelantado por E.S.E.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, tramitado bajo el radicado Nº 2013-147, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia mediante la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de E.S.E.O. el derecho al incremento pensional en un 14% por su compañera permanente a cargo L.E.V.J., con la concurrencia de lo dispuesto para ello en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación al argumentar que el derecho prescribió y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificación de ese fallo, en cuanto no estén prescritos, y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, conforme a lo señalado en los fundamentos del presente pronunciamiento.”

    Pone de presente que la decisión adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 10 de abril de 2015, que posteriormente fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 7 de octubre de 2016, la cual fue objeto de censura en la tutela formulada por el ciudadano E.S.E.O. (Expediente T-6.067.576), es un auto interlocutorio que se profirió durante la audiencia pública de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y mediante el cual, el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, lo que evidencia que el proceso no ha concluido pues no se han practicado las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia prevista para audiencia pública.

    En vista de ello, solicita se aclare si en cumplimiento del Fallo T-499 de 2017 se debe proceder a dictar sentencia de fondo, o simplemente, se ha de revocar el auto con el cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción, para que sea dicho operador judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    1. CONSIDERACIONES[2]

  4. De conformidad con lo expuesto por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-, la Sala Octava de Revisión reiterará brevemente el marco jurídico y jurisprudencial de las peticiones de aclaración de providencias. Con base en esos parámetros, pasará a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-499 de 2017, elevada el 26 de octubre de 2017.

  5. La Corte Constitucional ha establecido que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez profiere la sentencia que culmina el proceso[3], por lo que esa decisión, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la dictó. No obstante, en derecho procesal es posible que se revise el fallo a través de la aclaración de las providencias[4].

  6. Según la remisión efectuada por el artículo 4°[5] del Decreto 306 de 1992, el juez puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha acudido a ese estatuto procesal para decidir las peticiones de aclaración de las providencias proferidas por las Salas de Revisión o Plena, por cuanto el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 regula dicha figura en los siguientes términos[6]:

    “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  7. En materia de tutela, esta Corte ha reiterado que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[7].

    4.1. Frente al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[8]. Igualmente, este Tribunal ha indicado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[9].

    Sin embargo, la Corporación ha sostenido que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[10].

    Tampoco es procedente ese tipo de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[11]

    Esta Corte también ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[12].

    4.2. En relación con el segundo presupuesto, se ha establecido que las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[13].

  8. Descendiendo al caso sub examine, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional considera que la solicitud de aclaración de la referencia es procedente, por las razones que a continuación se exponen:

    5.1. El Magistrado J.R.B.T. de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia T-499 de 2017, toda vez que la referida Sala de la Corporación Judicial de la que hace parte, fungió como extremo demandado en la tutela formulada por el ciudadano E.S.E.O. (Expediente T-6.067.576), cuya revisión dio lugar a la mencionada providencia.

    5.2. La postulación de aclaración del Fallo T-499 de 2017 contiene la coherencia argumentativa para solicitar ese tipo de peticiones, por cuanto se indica con precisión y suficiencia que el ordinal décimo primero de dicha decisión adolece de incertidumbre o ambigüedad que impide no solo su comprensión sino el cumplimiento de lo ordenado en el mismo, lo cual realmente constituye un verdadero motivo de duda. Veamos.

    El solicitante pone de presente que la decisión adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de abril de 2015, que luego fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 7 de octubre de 2016, la cual fue objeto de censura en la tutela formulada por E.S.E.O. (Expediente T-6.067.576), es un auto interlocutorio que se profirió durante la audiencia pública de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, y mediante el cual, el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, lo que evidencia que el proceso no ha concluido pues no se han practicado las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia prevista para audiencia pública.

    Visto ese escenario a lo luz de lo dispuesto en el ordinal décimo primero de la Providencia T-499 de 2017, el peticionario advierte que no existe claridad a efectos de dar cumplimiento a lo allí ordenado, en tanto concibe dos interpretaciones sustancialmente distintas al respecto: (i) si se debe proceder a dictar sentencia de fondo, o (ii) simplemente, se ha de revocar el auto con el cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción, para que sea dicha autoridad judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    5.3. Los apartes a los cuales alude el solicitante y que ofrecen un verdadero motivo de duda se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la decisión cuya aclaración se solicita. En efecto, en el escrito aclaratorio únicamente se advierte falta de claridad frente al alcance de los remedios constitucionales incorporados en el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 de 2017, por cuanto la providencia dictada el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada en el “fallo” proferido el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, que se dispuso dejar sin efectos en el mencionado ordinal resolutivo, es un auto interlocutorio que se adoptó dentro del correspondiente proceso laboral.

  9. Lo anteriormente evidenciado es suficiente para que esta Sala de Revisión concluya que le asiste razón al peticionario, por lo que se dispondrá aclarar el ordinal décimo primero del Pronunciamiento T-499 de 2017, en el sentido de que la decisión de dejar sin efectos el FALLO de fecha siete (7) de octubre de 2016 debe entenderse referida al AUTO de la misma fecha, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Laboral-, confirmatorio del auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el diez (10) de abril de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción en el marco del proceso laboral adelantado por E.S.E.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, tramitado bajo el radicado Nº 2013-147.

    En consecuencia de ello, también resulta imperativo aclarar el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 de 2017, en el sentido de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, en los precisos términos señalados en la tutela T-499 de 2017, deberá proferir una nueva providencia mediante la cual se revoque el auto del 10 de abril de 2015 con el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral promovido por E.S.E.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que sea esa última autoridad judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar, con la estricta observancia de lo establecido al respecto en la parte motiva y resolutiva de la Providencia T-499 de 2017.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ACLARAR el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 del cuatro (4) de agosto de 2017, en el sentido de que la decisión de dejar sin efectos el FALLO de fecha siete (7) de octubre de 2016 debe entenderse referida al AUTO de la misma fecha, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Laboral-, confirmatorio del auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el diez (10) de abril de 2015, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción en el marco del proceso laboral adelantado por E.S.E.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En consecuencia de lo anterior, ACLARAR el ordinal décimo primero de la Sentencia T-499 del cuatro (4) de agosto de 2017, en el sentido de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, en los precisos términos señalados en la Tutela T-499 de 2017, deberá proferir una nueva providencia mediante la cual se revoque el auto del diez (10) de abril de 2015 con el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral promovido por E.S.E.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que sea esa última autoridad judicial quien una vez agotado el trámite respectivo, adopte la decisión de fondo a que haya lugar, con la estricta observancia de lo establecido al respecto en la parte motiva y resolutiva de la Providencia T-499 de 2017.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-[14] para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros interesados dentro del expediente T-6.067.576, lo aquí decidido, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante[15] lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Consta de 2 folios. El escrito fue recibido en el Despacho S. el 27 de octubre de 2017.

[2] Se seguirán de cerca algunas consideraciones del Auto 104 de 2017 M.P.A.R.R..

[3] Auto 153 de 2016.

[4] Auto 104 de 2017.

[5] “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

[6] Auto 104 de 2017.

[7] Ver, entre otros, el Auto 104 de 2017.

[8] Auto 075A de 1999. Postura reiterada en Auto 104 de 2017.

[9] Ver Autos 026 de 2003, 194A de 2008, 244 de 2014 y 072 de 2015. Reiterados en Auto 104 de 2017.

[10] Auto 285 de 2010. Tesis reiterada en Auto 104 de 2017.

[11] Autos 179 y 171 de 2014. Reiterados en Auto 104 de 2017.

[12] Auto 290 de 2015. Regla citada en Auto 104 de 2017.

[13] Ver Auto 006 de 2010, posición reiterada en Auto 104 de 2017.

[14] Autoridad judicial que obró en primera instancia en el proceso de tutela T-6.067.576.

[15] Al Correo electrónico: sl08bqla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así como en la Carrera 45 # 44-12, Oficina 407, Barranquilla -Atlántico. Teléfono: 3402130.

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