Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00049-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00049-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC431-2018
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00049-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC431-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00049-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por el abogado F.S.Q. frente a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.H.A.G..

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Destaca, que dentro del proceso liquidatorio de sociedad {conyugal} de los señores R.D.B. y L.S.N. de Zafra, promovió incidente de regulación de honorarios profesionales.

2.2.- Reprocha que el colegiado recriminado, en providencia de 24 de noviembre de 2017, al desatar la alzada interpuesta contra la determinación del a-quo, «se apart{ó} totalmente de las tarifas de honorarios profesionales de los abogados y {le} lesión{ó} mas {su} situación, como abogado litigante, ya que {le} reduce a una ínfima parte los honorarios profesionales, a los que {tiene} derecho, por haber litigado durante un tiempo prolongado este proceso».

2.3.- Censura que «el honorable magistrado procede a regular los honorarios de {él}, apartándose del peritaje, de lo dicho por el a-quo, de lo solicitado por el suscrito y los rebaja a una mínima expresión de nuestras normas, tratados internacionales, de lo dicho por la OIT, de los derechos humanos, etc …» y, agregó que «el magistrado en su providencia habla de agencias en derecho, hoja numero 12 de la providencia recurrida, pero resulta que aquí no se está hablando de agencias en derecho, aquí se está hablando es de honorarios profesionales de un abogado litigante».

2.4.- Destaca que contra la anterior determinación interpuso «el recurso que correspondiera… reposición, apelación o súplica, para que se reformara la misma, se adicionara, sin éxito para {él}…».

3.- El interesado no eleva petición alguna.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La autoridad enjuiciada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo, fáctico y procedimental, enfila su inconformismo en últimas contra la determinación adoptada en segundo grado que revocó para modificar la decisión del a-quo.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1.- Auto de fecha 24 de noviembre de 2017, proferido por el tribunal encartado, dentro del incidente de regulación de honorarios cuestionada, oportunidad en la que resolvió «1. REVOCAR PARA MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado, de fecha 28 de febrero de 2017, para tasar, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo, la suma que debe cancelar las señoras FREDERIKA y N.D.M., como honorarios profesionales a favor del doctor F.S.Q., en cuantía de $1.475.434,oo M/cte. 2. CONDENAR en costas al incidentante, por no haberle prosperado el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $250.000,oo M/cte…».

3.2.- Proveído de 6 de diciembre pasado emitido por la entidad recriminada, en el que dispuso «negar la aclaración pretendida y rechazar de plano por improcedentes, los recursos interpuestos».

4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia proferida el 24 de noviembre del año pasado, por la sala enjuiciada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la decisión que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo que «El incidente de regulación de honorarios profesionales, tiene como finalidad la tasación de los mismos tomando en consideración la duración del mandato y la actuación procesal realizada, que en este caso, tuvo lugar en el trámite de la LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL, hasta cuando le fue revocado el poder al incidentante, esto es, en el período comprendido entre el 12 de agosto de 2012 y el 17 de julio de 2015 (fol.75 a 77 C. último cuaderno primera instancia).

Aunado a lo anterior, en tal labor, el J. deberá tener en cuenta también lo previsto en el art. 76 del C.G.P., es decir, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Seguidamente, relevó que «el punto neurálgico de la inconformidad planteada en este caso por el primero de los recurrentes (incidentante), es la cuantía en que fueron tasados sus honorarios profesionales, por cuanto afirma, no consulta la gestión desplegada en el proceso por el profesional del derecho, desconoció el dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia, como también la suma que le corresponde a sus mandantes por concepto de liquidación de la sociedad patrimonial, que estima en más de $550.000.000,oo M/cte.

Por su parte el fundamento de la apelación de la apoderada de las incidentadas, es igualmente el monto de los honorarios tasados por el Juzgado, pero por considerarlos excesivos, pues la labor del ex apoderado de las mismas no fue diligente, al punto que el proceso terminó anormalmente, por nulidad declarada en su totalidad, porque se demandó por una vía equivocada, aunado a que aún no se les ha repartido bienes y por lo tanto, es imposible determinar el monto que le ha de...

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