Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00007-00 de 24 de Enero de 2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC444-2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-00007-00 |
Fecha | 24 Enero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC444-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00007-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por La Cámara de Comercio de Barrancabermeja y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de esa institución, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, las accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenarles, en proveído de 28 de septiembre de 2017 reembolsar los dineros que fueron descontados de las sumas embargadas a la parte vencida en el laudo, dentro de ellos los recibidos por concepto de gastos de arbitraje.
Por tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo y en consecuencia, se deje sin efectos la citada providencia.
B. Los hechos
1. El 27 de mayo de 2015, la sociedad C.O.Y.S. y Cía Ltda en Reorganización –COYS & CIA LTDA-, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia frente a las sociedades B.S., en Reorganización y Ohmstede Industrial Services INC, con quienes integró la Unión Temporal OBTC Colombia, con el propósito de conseguir el reparto de utilidades –entre otras cosas-.
2. Luego de surtir la designación de los árbitros, el 5 de agosto de 2015 se llevó a cabo la instalación del Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las sociedades convocadas.
3. Las demandadas, por conducto de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito que denominaron «falta absoluta de fundamentos de la demanda», «excepción de contrato no cumplido», «excepción de inexigibilidad de la obligación demandada por no haberse cumplido la condición de la cual depende su existencia» y «excepción de ausencia de juramento estimatorio.»
4. El 1º de octubre de 2015, se realizó la diligencia de conciliación, la cual se declaró fallida y en consecuencia, se fijaron los honorarios de los árbitros, en la suma de $65’557.995 para cada uno de ellos y una cifra equivalente a la mitad de tal valor ($32’778.998) para el S. y otro tanto igual, como gastos del Centro de Arbitraje.
5. El 19 de mayo de 2016, a solicitud de la parte convocante y habiéndose prestado caución previamente, se decretó el embargo de varias cuentas corrientes de las convocadas y de los derechos económicos que tuvieran «en la UT en Ecopetrol S.A., con ocasión de la ejecución del contrato No. MA-0031201», con un límite de $12.871’005.244.
6. El 21 de noviembre de 2016, se dictó en audiencia el laudo arbitral, en cuya decisión se resolvió, conceder parcialmente las pretensiones de la demandante, por lo que declaró que ésta tenía derecho a que se le reconociera y pagara el 30% de las utilidades que había generado la «Unión Temporal OBTC Colombia» y en consecuencia, dispuso que se le pagará $8,913,981,671.81 por tal concepto y condenó a la pasiva a pagar: (i) $170’777.350, por expensas del proceso; (ii) 1.337’097.250,77, correspondiente al 15% de las peticiones pecuniarias reconocidas.
En relación a los honorarios de los árbitros y el secretario, así como de los gastos del Centro de Arbitraje, se señaló que «se atiene el Tribunal a lo decidido en el auto de fecha primero (01) de Octubre de 2015 sin perjuicio a adiciones o modificaciones al mismo» y dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, se entregaran las pretensiones pecuniarias reconocidas a la demandante, cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante...
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