Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645281

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00155-00(C)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2015, la señora JJCQ visitó a su cónyuge en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de C. , Q. . E n el momento de la requisa protocolaria, la señora JJCQ fue presuntamente irrespetada por una dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC , lo que motivó una queja en contra de la funcionaria por parte de la visitante (folio 1 y ss).

El 14 de abril de 2016, el Grupo de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas del INPEC, mediante Auto No. 273, resolvió asumir el proceso por competencia , e iniciar indagación preliminar contra l a funcionaria por pres unta requisa irregular a l a visitante (folio 28 y ss ).

El 9 de junio de 2016, la Coordinadora del Grupo Regional de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas del INPEC, mediante Auto No. 387, determinó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional de Q. , por considerar que se trata ba de un caso de gravísimas violaciones a los derechos humanos (folio 68 y ss ).

El 10 de agosto de 2016, la Procuraduría Regional de Quindío devolvió el expediente al Grupo Regional de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas del INPEC, dado que no se acreditó que la presunta víctima de la requisa ostentara la condición de persona protegida , por lo cual es el Grupo Disciplinario del INPEC el que debe determinar si los protocolos frente a la requisa estuvieron o no ajustados a la normatividad vigente . La Procuraduría Regional de Q. le solicitó al Grupo Regional de Control Interno Disciplinario que propusiera el co nflicto negativo de competencia ante la Procuraduría Auxiliar para A suntos D isciplinarios (folio 75).

El 20 de septiembre de 2016, el Grupo Regional de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas del INPEC, mediante Auto No. 683, resolvió promover el conflicto negativo de competencia s ante la Procuraduría Auxiliar para A suntos D isciplinarios (folio 77).

El 29 de diciembre de 2016, la Procuraduría Auxiliar para A suntos D isciplinarios resolvi ó remitir las diligencias por competencia al Grupo Regional de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas del INPEC , porque consideró que ni la Ley 734 de 2002, ni el Decreto 262 de 2000, ni los reglamentos internos de la Procuraduría General le otorgan competencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 84 y ss).

El 16 de agosto de 2017, el Grupo Regional de Control Interno Disciplinario del INPEC , mediante Auto No. 358, resolvió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 91 y ss ).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto ( folio 101 ).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 102 y ss).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Procuraduría General de la Nación, a la señora JJCQ y a la funcionaria indagada del INPEC, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 102 y 103).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, las partes allegaron sus alegatos, los cuales se exponen a continuación.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario . Regional Viejo Caldas

Con base a la información reseñada se encontró mérito suficiente para dar apertura de indagación preliminar, mediante Auto 273 del 14 de abril de 2016, y en dicho estadio y producto de la actividad probatoria, se avizoró la incursión en una presunta violación de los derechos humanos de la visitante, atendiendo a que al parecer fue violentada en su dignidad, como consecuencia de la requisa irregular agotada por la Dragoneante quien supuestamente le hizo retirar el pañal que esta llevaba, pues posee condición de discapacidad.

Ante esta situación, se considera que este Despacho carece de competencia para continuar con la actuación disciplinaria en este caso, habida cuenta de que la misma está asignada a la Procuraduría General de la Nación, cuando se trata de casos de graves y gravísimas violaciones a los Derechos Humanos , tal y como ha sido reconocido ya en múltiples providencias emitidas por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 262 del 2000, y en la Resolución 017 del 04 de marzo de 2000.

(…)

Entonces, considerando que este Grupo Regional de Control Interno Disciplinario, ya adelantó la etapa de indagación preliminar, incorporando y practicando las pruebas que fueron ordenadas legal y oportunamente , logrando identificar e individualizar al presunto autor de la falta, y verificando la relevancia disciplinaria de la conducta denunciada, y como quiera que la Procuraduría Regional de Q. no tuvo a bien avocar conocimiento del presente asunto , proponiendo el conflicto de competencias negativo , (SIC) y lo pertinente fue remitir la actuación ante su despacho, solicito que la misma sea resuelta como fue propuesto en la solicitud impetrada. (folio 106 y ss).

Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Regional de Quindío

(…) solo queda para esta Procuraduría Regional remitirse y confirmar los argumentos expuestos para su devolución a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC Regional Pereira, en el re spectivo auto que así lo ordenab a, que obra dentro de las diligencias y que a la letra decía:

“analizado el caso de la referencia, encuentra esta regional que mediante Resolución 456 del 4 de noviembre de 2008, emanada del despacho del señor P. General de la Nación establece con claridad las situaciones que configuran posible violación a derechos humanos o derecho internacional humanitario, norma que analizada en conjunto con la circular 006 de 2013 la cual adiciona la circular 038 del 9 de diciembre de 2011, no encuadra dentro de los supuestos allí analizados referente a eventuales conductas que atenten contra los derechos de los internos, y en el caso de los visitantes no se acredita que la presunta víctima ostente la condición de persona protegida, por lo cual será el juez natural disciplinario de la entidad quien determine si los protocolos frente a la requisa fueron o no los ajustados a la normatividad vigente por ellos aplicada. (folio 109 ).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así:

“Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario, Regional Caldas, y la Procuraduría General, Regional Quindío, no tienen un superior común en materia disciplinaria.

Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio...

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