Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645309

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 03462 - 01(37227)

Actor: JUAN DE LA ROSA MARIN Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: No prospera el recurso extraordinario de revisión dado a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. como causal alegada. R.: De la competencia - Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión - Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JUAN DE LA ROSA MARIN Y OTROS, en su calidad de demandantes, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue demandada la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en ejercicio de la acción de Reparación Directa.

ANTECEDENTES

1.- La Demanda

El 11 de septiembre de 2003, el señor JUAN DE LA ROSA MARIN Y OTROS, por intermedio de apoderado presentaron acción de Reparación Directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y C., por la muerte del señor G.V.S. el 15 de septiembre de 2001 quien estaba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (Cárcel Villahermosa).

Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar que se conceda por concepto de perjuicios morales 500 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales ,lo que resultara probado en el expediente.

2.- Sentencia del Tribunal Administrativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 4 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, para sustentar su decisión expuso los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló el Tribunal de instancia que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, la prueba idónea para demostrar el nacimiento y por consiguiente, el parentesco con una persona, es el registro civil de nacimiento. Seguidamente, se refirió a la noción de legitimación en la causa.

De conformidad con lo anterior, concluyó que debido a que los actores no aportaron con la demanda ni en el transcurso del proceso, el registro civil de nacimiento del señor G.V., había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa planteada por la entidad demandada, ya que no se acreditó su parentesco con los demandantes.

3.- Recurso de Apelación

No se interpuso recurso de apelación.

4.- Recurso Extraordinario de Revisión

En el escrito contentivo del recurso de fecha 29 de julio 2009, se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, causal que el recurrente fundamenta de la siguiente manera:

“(…) De acuerdo con lo anterior, el registro civil de nacimiento que no se aportó en la demanda es prueba decisiva para decidir de fondo sobre el verdadero sentido de la Litis, que es la muerte del joven G.V.S.. Pero ante el desconocimiento de los procedimientos judiciales por parte de las personas que no transitan por el campo jurídico, es imprevisible e irresistible para ellos (fuerza mayor y caso fortuito) conocer que algunos actos ocasionen consecuencias jurídicas tan relevantes. (…)

T. en cuenta que, la ignorancia de la ley, si es excusa; hasta el más versado de los juristas desconoce normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, no logra conocer todas las áreas del Derecho. Si esto ocurre con un jurista, no podremos exigir a un campesino o a un ciudadano Colombiano con poco o nada de academia o grado de escolaridad que conozca la ley, tal como ocurre en el caso objeto de estudio. Mis poderdantes no estaban en condiciones para saber que la omisión en la presentación del registro civil de nacimiento de su hijo y hermano produciría tales efectos jurídicos.

(…) Por lo tanto, es necesario por medio del recurso extraordinario de revisión aportar la prueba recobrada que es fundamental (registro civil de nacimiento) para modificar una sentencia de única instancia, demostrar la capacidad para ser parte y la legitimidad de la causa por activa dentro del proceso de reparación directa; y una vez demostrada lo anterior, que el Honorable Consejo de Estado decida con arreglo a la justicia la muerte del joven G.V.S. (q.e.p.d.)

(…) Aunque la apoderada judicial no aportó el Registro Civil de Nacimiento del joven G.V.S., durante el proceso el ente jurisdiccional no se pronuncio (sic) sobre la omisión de dicho documento, solamente profirió concepto en la sentencia. El Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca nunca solicito (sic) el Registro Civil de Nacimiento a la apoderada judicial ni a los demandantes. El error judicial del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por admitir una demanda sin cumplir con los requisitos legales, ocasiono (sic) un detrimento económico y temporal para la familia del joven GENER VALENCIA SEPULVEDA (q.e.p.d.).

(…) Es decir, que si el Honorable Tribunal del Valle del Cauca hubiera revisado la demanda en la forma correcta, la demanda tenía que ser inadmitida y el proceso se hubiera enderezado. Por otro lado, la titularidad de parte dentro del proceso es determinante para seguir el trámite de una demanda judicial y es una función primordial del ente jurisdiccional para la admisión de la demanda.

(…) existen criterios básicos para establecer la legitimidad activa en el proceso judicial; si no se presentó el registro civil de nacimiento, existieron dentro del proceso otros elementos importantes que determinaban la calidad dentro del proceso de reparación directa.”

Adicionalmente, el recurrente usó como argumento de su petición el salvamento de voto hecho en el 15 de agosto de 2007 en el Expediente 30.514, relacionado con la no necesidad de agotamiento de los recursos ordinarios para interponer el recurso extraordinario de revisión.

Esta Corporación mediante auto del 15 de enero de 2010 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.

5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión

La parte demandada contestó el recurso por medio de documento arrimado el 26 de abril de 2010, en donde solicitó no conceder el pedimento interpuesto por la parte demandante y propuso como excepciones la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, la inexistencia de la causal segunda del artículo 188 del C.C.A. y la de inexistencia de la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Mediante proveído del 1 de junio de 2010, esta Corporación señaló que se consideraban como pruebas los documentos aportados por la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la JUAN DE LA ROSA VALENCIA Y OTROS, en su calidad de parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue demandado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

1.- De la competencia

Es competente la Subsección C, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, en virtud a lo señalado en el artículo 186 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que reza:

“De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de reparación directa, que buscaba la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la muerte del recluso G.V.S..

2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos y de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general.

Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en...

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