Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701651913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01615-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCI Ó N CUARTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de julio de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La acción

El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO , en adelante el Departamento, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la providencia de 28 de septiembre de 2016, que revocó el fallo de primera instancia, concedió las pretensiones de la demanda presentada por el Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores de Antioquia y anuló la liquidación oficial de revisión nro. 7-1951-006P-07 de 7 de julio de 2009.

I.2- El actor expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

1º. El día 4 de abril de 2006 la Fábrica de Licores de Antioquia presentó ante la Secretaría de Hacienda del Departamento la declaración del impuesto al consumo correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2006, en la cual registró una participación de $28.169.000 y un total a pagar de $18.309.850.

2º. Mediante requerimiento especial nro. 2-0164-006P-07 de 20 de febrero de 2008 el Departamento propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto a cargo, por un valor de $197.316.020 e impuso una sanción por inexactitud de $270.635.552.

3º. El 14 de marzo de 2008 la entidad territorial contribuyente presentó sus motivos de inconformidad frente al requerimiento especial.

4º. El 18 de junio de 2008 el Departamento expidió la liquidación oficial de revisión nro. 7-00786-006P, que modificó la declaración del impuesto al consumo en los términos contenidos en el requerimiento especial.

5º. Contra el referido acto, el Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores de Antioquia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 28 de marzo de 2012, en el sentido de denegar las pretensiones.

6º. Al desatar la impugnación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 28 de septiembre de 2016, resolvió:

“[…] REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión 7-0786-006P de 18 de junio de 2008 y la Resolución 7-1951-006P-07 de 7 de julio de 2009, expedidas por el demandado.

SEGUNDO : A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto al consumo y/o participación correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2006 y que la actora no está obligada a pagar al demandado suma alguna por ese concepto, ni por sanciones ni intereses.

En lo demás, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

NIÉGASE la condena en costas […]”

I.3. Fundamentos de la solicitud

Alegó el actor que la Sección Cuarta de esta Corporación desconoce su propio precedente y cita los procesos con radicados nros. 2009-00625, 2009-00838, 2008-00350, 2009-00541, en los cuales eran partes los mismos sujetos procesales y en los que se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la Fábrica de Licores de Antioquia.

Aseguró que, tales providencias constituyen un precedente horizontal que ha fijado la Sección Cuarta en torno al momento en que se causa el impuesto al consumo y/o participación en todos los casos promovidos por la Fábrica de Licores de Antioquia. En tal sentido -agrega- la ratio decidendi expresada en los precedentes señalados constituyen un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por la misma Corporación.

Por último, sostuvo que, la sentencia no hizo referencia alguna a los precedentes en la materia, ni tampoco expuso las razones por las cuales la Sala se apartaba de los mismos.

I.4. Pretensiones

El Departamento no efectúa pretensión específica.

I.5. Contestación

La Sección Cuarta del Consejo de Estado (folio 38) manifestó que no se desconoció el precedente judicial, debido a que en el caso particular se anularon los actos demandados con fundamento en la prueba pericial trasladada oficiosamente al expediente, que demostró que la actora no omitió ingresos en la declaración privada de impuesto al consumo y/o participación por el periodo gravable en discusión, pues declaró los ingresos y pagó la participación en periodos distintos al objeto de revisión en los actos demandados.

El Departamento de Antioquia (folio 58) indicó que si bien es cierto han existido casos similares entre las partes, generados por la liquidación del impuesto al consumo, no es cierto que la sentencia censurada haya desconocido el precedente judicial ya que en aquellos casos en los que se denegaron las pretensiones elevadas por la Fábrica de Licores de Antioquia, el fundamento principal recayó en la falta de prueba del pago de la participación porcentual del monopolio rentístico de licores.

Sin embargo, en el caso de la sentencia demandada se trasladó una prueba pericial que permitió establecer que “[…] en todos los periodos gravables comprendidos en las vigencias 2003 a 2007 fue liquidada y pagada por el Departamento de Antioquia de manera total y oportuna la participación porcentual en el monopolio […]”.

Agregó que, en el mismo sentido de la sentencia censurada, la Sección Cuarta profirió la de 10 de junio de 2016, en el expediente con radicado nro. 2010-00152.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estadomediante fallo de 27 de julio de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado.

Adujo el a quo que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario atender los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (Magistrado ponente: doctor J.C.T..

Que, en ese orden, de las pruebas allegadas con la solicitud se pudo verificar que no se cumple con el requisito referido a la inmediatez, en razón a que el fallo censurado fue notificado el 18 de octubre de 2016, quedando ejecutoriado el 25 de octubre de ese año y, por lo tanto, la tutela presentada el 16 de junio de 2017 y radicada ante el Consejo de Estado el 28 de junio de 2017, superó el plazo razonable que se debe observar frente a la urgencia adscrita a la acción de protección de los derechos fundamentales.

A tal conclusión arribó luego de citar la sentencia de unificación de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, en el Expediente nro. 2012-02201-01, en la que se estableció que el plazo máximo razonable para la presentación del amparo constitucional se extiende hasta los seis meses.

Añadió que para equilibrar la seguridad jurídica con los derechos que se pueden afectar en un trámite judicial, la Jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término oportuno como mecanismo para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado en los términos del artículo 86 Superior, pues de otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Departamento (folio 120) impugnó la decisión y sostuvo que el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia de la Sección Cuarta y la solicitud de tutela no es razón suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Advirtió que, la Jurisprudencia constitucional no ha sido unánime para fijar un determinado plazo como razonable, lo que le permite al juez efectuar una valoración subjetiva del término de afectación de los derechos fundamentales.

Insistió en que, la sentencia cuestionada quebrantó garantías constitucionales y no se ciñó a la normativa aplicable.

Solicitó que, se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados, en el Expediente con radicado nro. 2004-01035-01 (19859).

Al respecto, es menester señalar que la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de...

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