Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00533-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00533-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTC543-2018
Número de expedienteT 2500022130002017-00533-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC543-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00533-01

Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por J.C.R.G. y R.P.R. frente a los Juzgados Civil del Circuito de Villeta (Cund.) y Promiscuo Municipal de Nimaima (Cund.), vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente n° 2010-00022 objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, actuando a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad» y «desconocimiento de normas procesales, sustanciales y comerciales», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que ejercen desde hace más de diez años la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 n° 1-147 de Tobia, Cundinamarca, de buena fe, de forma «quieta, tranquila, pacifica e ininterrumpida y sin reconocer derechos de terceros».

2.2. Ante el juzgado municipal querellado M.C.S.S. y O., adelanta proceso de «entrega del tradente al adquirente», rad. 2010-00022 contra C.J.O. y O., en el que mediante fallo de 19 de julio de 2017 se ordenó «la entrega» del anterior bien, siendo que formularon oposición en diligencia realizada el 21 de septiembre ulterior, pero el 12 de octubre siguiente fue «rechaz[ada]».

2.3. Apelaron esa decisión, recurso desatado el 27 de noviembre ulterior por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, confirmando la determinación impugnada, con lo cual se vulneraron las prerrogativas invocadas, amén que la alzada se resolvió «de una manera muy pronta y ágil, donde […] se pasó por encima de otros 100 procesos que se encontraban por encima de este para fallo de segunda instancia», desconociendo «el derecho a la igualdad que tienen los otros usuarios para que le resuelvan el trámite que lleva más de seis meses».

2.4. Señalaron que en el estrado municipal convocado cursa el proceso de pertenencia que ellos le adelantan a E.R.T., rad. 2017-00025 en relación con el mismo predio y, donde el extremo demandado contestó el libelo y formuló demanda de reconvención (reivindicatoria), pese a lo cual, los despachos querellados continuaron con la «entrega» desconociendo así sus prerrogativas.

3. Pidieron, conforme a lo relatado, decretar la nulidad de todo lo actuado por las autoridades judiciales censuradas en el proceso de entrega n°. 2010-00022, y «[s]e les reconozca la posesión que tienen […] que es quieta tranquila y pacífica e ininterrumpida sin reconocer derechos de terceros», así como «la existencia del PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima Cundinamarca» que adelantan contra E.R.T., rad, 2017-0025. Igualmente, que se ordene al juzgado promiscuo accionado «[se abstenga de efectuar alguna diligencia mientras no se resuelva la presente acción de tutela y se dé el respectivo tramite al proceso de pertenencia que se adelant[a] en el mismo juzgado]» (ff. 3-16 cuad. 1).

4. Por auto de 4 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (f. 19 ibíd.), y el 18 siguiente negó el amparo (ff. 54-59 ib.), el que fue impugnado por el apoderado de los gestores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Municipal censurada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo, entre otras cosas, que el proceso de pertenencia al que se alude en la acción es ajeno al juicio de «entrega de la cosa por el tradente al adquiriente», sin identidad de partes, amén que se radicó el 24 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a la sentencia que ordenó «la entrega» que data de 19 de julio de ese mismo mes. También señaló, que la diligencia cuestionada se adelantó atendiendo lo reglado en el artículo 308 y siguientes del C.G.P., donde «se garantizó por parte del Despacho el derecho de defensa y contradicción a los opositores», pues, su apoderado «solicitó y aportó pruebas, controvirtió las arrimadas por la parte interesada en la entrega e interrog[ó] a los testigos de la contraparte, diligencia que se surtió con presencia del agente del ministerio público de Nimaima, P.M. y C. de Familia del Municipio».

Agregó que «al momento de resolver sobre la oposición lo cual concluyó con el rechazo de la misma, se expuso minuciosamente las razones por las cuales no lograron probar siquiera sumariamente los hoy accionantes tener la calidad de poseedores, al contrario se logr[ó] definir diáfanamente la TENENCIA de los accionantes a favor de J.J.O. uno de los demandados dentro del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquiriente», insistiendo que el hecho de radicar una demanda de pertenencia no produce derechos posesorios frente a un inmueble (ff. 24-25 cuad. 1).

2. La titular del despacho de circuito querellado manifestó que la decisión de segunda instancia que se cuestiona por la vía constitucional «se tomó de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes, se hizo una apreciación razonable de las mismas y se atendió las pruebas obrantes en el proceso, sin que con ello se evidencie que se transgredan los derechos fundamentales del actor»; además, en punto a la vulneración al derecho a la igualdad, precisó que resolvió la alzada dentro del término previsto en la ley procesal, por cuanto «las diligencias fueron recibidas, por reparto, el 1 de noviembre y la decisión se profirió el 27 de noviembre» y si bien ese estrado judicial «tiene una carga considerable de procesos, lo cierto es que frente a las apelaciones de auto el juzgado se encuentra al día debido al trabajo perseverante que se ha venido realizando con el personal del despacho, sin que esas situaciones sean merecedoras de reproche alguno, pues lo que se busca es dar cumplimiento a los principios de la actuación procesal» (f. 37 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que «la decisión emitida el 27 de noviembre de 2017, contra la que en últimas se enfila el ataque, contiene un ejercicio argumentativo de cada uno de los puntos objeto de reparo en la apelación formulada que se definen con una razonada valoración probatoria, para concluir confirmando la decisión de rechazar la oposición a la diligencia de entrega», por lo que «la atacada valoración probatoria de la decisión de segunda instancia no puede calificarse de infundada o antojadiza, si se toma en consideración que ella, contiene un valorativo completo y razonado con estricto apego a lo previsto en el artículo 187 del C.G.d.P., esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y libre apreciación de los elementos de persuasión que conformaron la contienda debatida» (ff. 54-59 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de los gestores insistiendo en que presentó la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cual es la entrega del bien; además, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor en torno a la condición de «poseedores» de los aquí accionantes, y adujo que si bien la opositora, Romelia, confundió tenencia y posesión se debió a que es una persona analfabeta que no conoce de términos jurídicos (ff. 68-77 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias...

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