Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03103-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03103-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTC477-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03103-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC477-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03103-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Y.S.A.F. contra los Juzgados Tercero de Ejecución y 21 Civiles del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar i) «decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que no tuvo en cuenta las excepciones presentadas por los demandados»; y ii) «la compulsa de copias ante la autoridad competente para que se investigue el actuar del Notario Único de La Calera y el apoderado que inició la acción hipotecaria contraria a la Ley» (folios 26, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.L.G.C. instauró proceso ejecutivo hipotecario contra L.A. y J.S.A.M. y Y.S.A.F., cuyo conocimiento le correspondió al despacho 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución referido, bajo el radicado 2013-00063.

2.2. Señaló la querellante que «tanto para el momento de la suscripción de la escritura pública como para el momento de la ejecución de la misma [ella] era menor de edad», no obstante, el estrado 21 Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta las excepciones de mérito por ella elevadas y mediante auto de 27 de noviembre de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución.

2.3. En desacuerdo, la promotora elevó apelación contra la anterior decisión, recurso cuya concesión fue denegada.

2.4. Mediante memorial de 2 de junio de 2016, la gestora instauró reposición y en subsidio queja contra el auto que denegó la concesión de la alzada, sin embargo, el juzgado mantuvo su decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, declaró bien denegado el recurso, comoquiera que «la única determinación que adoptó el juez de primera instancia fue disponer la continuidad de este proceso ejecutivo, determinación que no es susceptible de alzada…, sin que tampoco importe la edad de los propietarios de los bienes que eventualmente se rematen con ocasión de esa decisión, pues frente a tales hipótesis, el ordenamiento jurídico no prevé un tratamiento diferencial».

2.5. La petente se duele de que las decisiones proferidas por los juzgados cuestionados «son claramente contrarias a la Ley pues carecen de fundamento legal, existiendo vicio en las vías de hecho por cuenta de esos despachos judiciales», atendiendo, especialmente, a que dada su minoría de edad tanto para el momento de la suscripción de la hipoteca como para cuando se inició el cobro ejecutivo, no era dable que se exigiera el pago; así pues, solicitó conceder el amparo y proteger los derechos invocados.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá refirió que en efecto tuvo conocimiento del juicio objeto de amparo constitucional, empero debido a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10373 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al despacho 3 de Ejecución Civil del Circuito, que si bien «no le es dable manifestarse de mayor manera sobre el trámite dado en el referido proceso…, las decisiones tomadas estuvieron enmarcadas a la constitución y a la ley» (folios 36 y 37, cuaderno 1).

2. El Notario Único del Círculo de La Calera consignó que la Escritura Pública No. 1694, otorgada el 19 de octubre de 2012, «que se refiere a la constitución de la hipoteca de primer grado sin límite de cuantía… comparecieron L.F.A.M. y M.R.F. en nombre y representación de su menor hija Y.S.A.F., que quien autorizó el mencionado instrumento público fue «el doctor E.T.S., quien para esa fecha era el Notario titular y desempeñó dichas funciones hasta el día 2 de junio de 2015», destacando que para ello dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 93 de la Ley 1306 de 2009 (folios 40 a 43, cuaderno 1).

3. El despacho 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los ejecutados L.F.A.M., M.R.F. y L.A.A.F. no formularon excepciones dentro del término legal, a pesar de estar notificados en debida forma; que por su parte, J.S.A.F., presentó defensas en tiempo, sin embargo, «se le requirió al abogado para que realizara presentación personal dentro del término de 5 días, el cual feneció en silencio, y ante la ausencia de medios exceptivos se ordenó seguir adelante la ejecución el 27 de noviembre de 2015». Agregó que el inmueble fue rematado el 29 de noviembre de 2017, resultando adjudicado al ejecutante (folio 79, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó la salvaguarda tras considerar que ante el fallador natural «no se propuso pedimento nulitivo alguno por las razones que aquí se traen a consideración; luego no se agotaron las herramientas idóneas previstas en la ley para obtener lo que a través de esta suplica fundamental se pretende, claro refulge que este no es el mecanismo adecuado para subsanar la incuria cometida».

En punto a que no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, indicó que estaba ausente el presupuesto de la inmediatez para el buen suceso de la tutela, en la medida en que «debe observarse que las providencias que así lo han dispuesto datan del 31 de julio de 2015 y 27 de noviembre de 2015», por lo que desde «la época en que se profirieron las mencionadas providencias en particular la última de estas y la interposición de la súplica -27 de noviembre de 2017- han transcurrido aproximadamente 2 años»; que así se tuviera en cuenta la providencia proferida «por el superior funcional del juzgado accionado que resolvió el recurso de queja se tiene que el término aun así es de un año, sin que se observe una justa causa que haga razonable no haber interpuesto los recursos para procurar salvaguardar las garantías invocadas».

Respecto a la solicitud de compulsa de copias para que se investigue la actuación del Notario Único de La Calera estimó que «no resulta procedente tal pedimento, dada la naturaleza del trámite constitucional», máxime cuando la promotora cuenta con «los medios ordinarios establecidos en la ley para que se dirija...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR