Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00052-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00052-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC470-2018
Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00052-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC470-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00052-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la tutela de M.V.P. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cartagena, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Carlos Enrique López Arias, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito y demás intervinientes en el hipotecario n° 2004-00470.


ANTECEDENTES


1.- Actuando a través de apoderada, la promotora señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana y los principios de la buena fe, acto propio, confianza legítima y pro homine, para que, deduce el Despacho por no decirlo expresamente, se ordene la terminación del ejecutivo de la referencia por inaplicación de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional sobre la materia, al no haberse reestructurado el crédito cobrado.


Apoyó la queja aduciendo que el 17 de junio de 1994 adquirió con la mencionada entidad un préstamo para vivienda, con garantía real, documentado en el pagaré número 1200-1209-2 por 3.206,6060 UPAC (18’500.000), a cancelar a largo plazo (15 años); ante la imposibilidad de continuar cancelando las cuotas en mora, el 16 de septiembre de 2004 el juzgado censurado libró mandamiento de pago por el saldo insoluto e intereses moratorios, frente al que formuló las excepciones de mérito que denominó “Pago”, “Cobro de lo no debido e inconsistencia en el mismo, regulación de intereses al tenor de la ley 45 de 1990”, “Inexigibilidad de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago”, “Excepción de revisión”, “La derivada del artículo 492 del CPC”, Regulación y pérdida de intereses”, “Sanción por el cobro de intereses que superan el legal obligatorio”, “Cobro en exceso”, “Indebida capitalización de intereses” y “Pago de lo no debido”, desestimadas en sentencia de 8 de febrero de 2010, confirmada por el Superior (24 nov. 2011).


Agregó que, en firme la liquidación del crédito, reclamó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a donde fue enviado el expediente, la terminación del pleito por falta de reestructuración, reliquidación y redenominación de la obligación, negada por el a quo en proveído de 10 de mayo de 2016, que el 6 de julio siguiente, no concedió la apelación interpuesta. Luego del trámite del recurso de queja, el Superior declaró bien denegada la alzada (1° ag. 2017).


2.- El Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de su proceder. Los demás accionados y llamados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.


2.- La prueba obrante en el proceso evidencia que Colpatria S.A., el 17 de junio de 1997, concedió a la gestora un crédito a largo plazo (180 cuotas) por 3.206,6066 UPAC para adquisición de vivienda;


Exigido judicialmente el pago de la deuda, se expidió orden de apremio por el saldo insoluto e intereses moratorios; adelantado el rito correspondiente, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y se dispuso seguir adelante el cobro, en decisión confirmada por el Tribunal de Cartagena.


El 9 de diciembre de 2015, sin que se haya rematado el bien hipotecado, la demandada solicitó la terminación del juicio con fundamento en la “falta de reliquidación, redenominación y reestructuración” y en la jurisprudencia nacional sobre el tema...

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