Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00117-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00117-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaSTC896-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00117-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC896-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00117-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.R.N.S. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de ese distrito judicial, a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la decisión proferida por la Corporación acusada dentro del proceso de recisión de contrato de compraventa por lesión enorme que promovió contra F.J.F.M. y L.F.Q., porque revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, pretende, que se declare «la nulidad de la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada en audiencia del 17 de agosto de 2017, para su debida y formal repetición», además, que se «convoque a audiencia para nueva adopción de decisión de Segunda Instancia en donde naturalmente se emita una sentencia ajustada a derecho», que en su sentir es, la que confirma la decisión de la A Quo y solo modifica lo referente a la condena en costas y perjuicios, para que sean a cargo de la parte demandada.

B. Los hechos

  1. M.R.N.S. a título de vendedor, instauró demanda contra F.J.F.M. y L.F.Q. en calidad de compradores, en virtud de la cual pretendió la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa por medio de los cuales transfirió el dominio de los apartamentos 305, 404 y 603 del Edificio Unidad Residencial P.M., así como de los apartaestudios 201, 301, 401 y 501 del Edificio Torre Loft – P.M., ubicados en Pamplona –Norte de Santander- e identificados con los FMI Nos. 272-43732, 272-43736, 272-43745, 272-43763 y 272-43764, 272-43765 y 272-43766, respectivamente, a cambio de contraprestaciones en dinero que acusó de insignificantes en comparación al valor real. [Folios 239-251, c.1]

  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, que lo admitió a trámite el 4 de agosto de 2014, ordenó integrar el contradictorio y decretó la inscripción de la demanda en los FMI de cada inmueble. [Folio 254, c.1]

  1. El 20 de enero de 2015, se tuvo por no contestada la demanda en tiempo por el accionado F.J.F.M.. [Folio 379, c.1]

  1. El 4 de marzo de 2015, el demandado L.F.V.Q. propuso las excepciones de mérito que denominó «TEMERIDAD, FALSEDAD Y MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE MAURIER R.N.S. AL EXISTIR NOTORIA CONTRADICCIÓN ENTRE LAS AFIRMACIONES DE LA INICIAL DEMANDA ORDINARIA DE INEXISTENCIA Y/O NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO QUE SE ADELANTÓ EN EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Y LA PRESENTE ACCIÓN», «INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE PROCURAR LA POSESIÓN FÍSICA DE LA COSA, LIBRE DE OBSTÁCULOS», «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA LESIÓN ENORME», «COSA JUZGADA» e «IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME POR NO HABERSE ALEGADO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE CUANDO SE IMPETRÓ Y TRAMITÓ ENTRE EL MISMO DEMANDANTE Y EL MISMO DEMANDADO BUSCANDO LA NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS» Y «EL DEMANDANTE PRETENDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA» [Folios 302-368, c.1]

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 28 de junio de 2016 se dictó la sentencia que declaró probada la lesión enorme en los contratos de compraventa celebrados; por consiguiente, ordenó al vendedor a restituir el precio y canceló las escrituras públicas que documentaron los negocios junto con las inscripciones en la Oficina de Instrumentos públicos correspondientes, asimismo, exhortó a los compradores para que en el lapso de un (1) mes completaran el justo precio con el fin de preservar el negocio jurídico y evadir los efectos de la recisión, por último, negó la condena de perjuicios. [Folios 634-636, c.1]

  1. En desacuerdo con la decisión anterior, ambos extremos procesales formularon el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo

  1. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona revocó el fallo de primera instancia, en tal sentido, negó las presiones de la demanda y ordenó cancelar las cautelas vigentes. [Folio 31, c. 2]

  1. Contra esa resolución el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. [Folio 37, c.2]

  1. El 30 de agosto de 2017, el Órgano Colegiado decidió negar la casación por falta de interés para recurrir. [Folios 40-43, c. 2]

  1. En criterio del peticionario del amparo, la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1947 del Código Civil para fundar la sentencia, esto, por cuanto le dio un alcance distinto sentido literal y claro que se desprende de la expresión «precio que recibe» contenida en la disposición y asimilarlo con «precio pactado», criterio que se opone al sentado por el precedente de las Altas Cortes. Por otra parte, incidió en defecto factico por inadecuada valoración probatoria para deducir de manera oficiosa y a través de otros medios de convicción que existió un precio diferente al convenido en las escrituras públicas

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a de enero de los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, solicitó que se denegra el amparo constitucional, por cuanto de su proceder no se deprende conducta vulneradora de las garantías fundamentales del actor, aunado a que el procedimiento de la actuación se siguió con entera sujeción al ordenamiento jurídico y que el descontento en la valoración de pruebas no es causa de procedencia para la presente acción.

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. Advierte la Sala en el sub judice, que los reclamos del tutelante surgen frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona; en consecuencia, el presente estudio se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron aquella decisión.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Ad Quem para revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, no...

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