Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00047-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00047-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC926-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00047-00
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC926-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00047-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.A.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo «en nombre propio», reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al «libre ejercicio de la profesión», a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad propuesta dentro del proceso de pertenencia que A.L.R.M. promovió contra M.M.R. y otros, donde él fungió como apoderado judicial de la primera.

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, «revocar la decisión (…) de fecha 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión atacada de fecha 26 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a fin de que éste reconozca y acepte las incapacidades médicas aportadas por el suscrito y que acreditan mi enfermedad grave que afrontaba impidiéndome ejecutar mi labor como abogado de confianza de la señora A.L.R.M.» (fls. 7 y 8).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 14 de septiembre de 2015 el prenombrado estrado judicial dictó sentencia dentro del juicio referido líneas atrás, pero como el día 15 del mismo mes y año sufrió un «infarto agudo al miocardio» que lo incapacitó por varios días, no pudo apelarlo, por lo que el día 29 siguiente solicitó a esa sede judicial la interrupción del proceso bajo la causal de enfermedad grave del apoderado judicial, y además, la nulidad de lo actuado durante su incapacidad, solicitud que le fue negada con proveído del 16 de febrero de 2016, el que fue mantenido el 30 de agosto siguiente en reposición.

Indica que solo hasta el 27 de mayo de 2017 el Despacho en comento resolvió la aludida petición de nulidad, a instancias de la orden dada en una acción de tutela que para el efecto formuló, la que al resultar desfavorable fue atacada por parte del apoderado judicial de la época a través de los recursos ordinarios del caso, siendo refrendada el 9 de agosto siguiente en sede de reposición, y confirmada el pasado 2 de noviembre por el Tribunal Superior de Ibagué en sede de apelación, sin que se realizara el debido conteo de los días que estuvo enfermo, situaciones que, dice, «le han generado graves daños y perjuicios, pues ante la imposibilidad por incapacidad laboral de trasladar[se] al despacho para conocer de la decisión e interponer y sustentar el recurso respectivo, no se tramitó la revisión pertinente a la decisión de primera instancia»; de ahí que, asegura, le «asiste legitimación en la causa» para pedir el resguardo por la responsabilidad que tiene con su poderdante, y se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 18).

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 115).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse a lo rituado en el juicio de pertenencia reprochado, e informó que dentro del mismo se han dado «actos dilatorios de la parte demandante (hoy accionante) (…) [que] ha interpuesto todo tipo de solicitudes de interrupción del proceso, nulidad, vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, recursos de reposición, apelación, acciones de tutela, recusaciones, todo ello tendiente a revivir los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia y dilatar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis», al interior del juicio reivindicatorio que se adelantó y prosperó vía demanda de reconvención (fl. 128).

b). A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los demás intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, el auto dictado el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que ratificó íntegramente el que el 26 de mayo anterior profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, negando la nulidad del referido proceso, pues en su criterio, la decisión vulnera sus prerrogativas superiores al mantener vigentes unas actuaciones surtidas durante los días en que siendo apoderado judicial de la parte actora, estuvo incapacitado medicamente, situación que le impidió apelar la sentencia emitida por el juez de conocimiento y por ende, prestar en debida forma el servicio profesional de abogado para el que fue contratado por su poderdante.

3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

4. Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el señor E.A.H. no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso declarativo que concita la atención de esta Corte; luego entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a la nulidad de decisiones allá emitidas.

Al respecto, conviene memorar...

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