Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03114-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP encontra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de enero y 6 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora M.A.G.M. en contra de la extinta Cajanal, proceso que se tramitó con el número de radicado 2011-00280.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La señora M.A.G.M. solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual aportó los documentos que demostraban que había prestado sus servicios al Estado así:

En el municipio de Novita: desde el 1º de enero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1981 y,

En el departamento del Chocó desde el 28 de agosto de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2007.

El 30 de agosto de 2010, mediante Resolución 11134, esa entidad negó la solicitud dado que no se acreditó vinculación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 y, la vinculación a partir del año 1993, se consideró de carácter nacional de conformidad con la Ley 91 de 1989, por lo que no cumplía con el requisito de 20 años de servicios como docente con vinculación de carácter nacionalizado, distrital, municipal y/o departamental.

Por lo anterior, la señora G.M. inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, quien mediante fallo de 25 de enero de 2012 declaró la nulidad de la Resolución 11134 de 30 de agosto de 2010 y ordenó a Cajanal, reconocer y pagar a la señora G.M. la pensión mensual de jubilación gracia.

La anterior decisión fue apelada y mediante fallo de 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión del a quo.

Mediante Resolución RDP 5737 de 8 de febrero de 2013, esa entidad dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, ante un posible fraude en documento público, de los aportados por la causante como base para el reconocimiento pensional, la UGPP solicitó un informe de seguridad para tener certeza que dichos documentos fueran idóneos para el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

Ante la anterior petición, el grafólogo forense contratista de la UGPP allegó el informe Ticket 5731 de 1 de agosto de 2017 en donde concluyó que:

“(…) la firma en original del Alcalde Municipal, presente en el Decreto Nº 008 (bis) del 15 de enero de 1976, no guarda relación de correspondencia con la firma auténtica de dicho funcionario para la fecha de expedición del mismo, ya que la morfología, dinamismo y disposición caligráfica denotan las diferencias de orden general y específico que permiten establecer la acción manuscritural de una persona diferente en la confección de la signatura que avala el Decreto en mención”

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que las decisiones objeto de reproche incurrieron en un error inducido comoquiera que fueron víctimas de engaño por parte de la señora M.A.G.M. al aportar un documento falso con el fin de probar el tiempo necesario para el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión.

Precisó que la causante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia allegó, entre otros, el Decreto No. 008 (Bis) de fecha 15 de enero de 1976 expedido por el Alcalde de Nóvita - Chocó, mediante el cual se efectúan unos nombramientos entre los que se encuentra el de la señora G.M..

Que de conformidad con el informe de seguridad de la empresa CYZA se evidenció que el mencionado decreto no fue expedido legalmente por la Alcaldía del Municipio de Nóvita, en razón a que la firma de la alcaldesa no se identifica con las muestras patrones plasmadas en los decretos auténticos que ella firmaba; y que, una vez realizada la verificación en los libros de nómina de los años 1976 a 1980 no se encontró dato alguno de valores que ella haya devengado para esos años.

Indicó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales fundamentaron su decisión en la prueba aportada por la señora G.M. y que, con la falsedad demostrada se desvirtúa el cumplimiento de los requisitos pues lo realmente probado es que laboró por 14 años, 5 meses y 3 días.

Afirmó que las órdenes judiciales afectaron gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional pues al proferirse con fundamento en una prueba falsa y dado su cumplimiento, se causó un perjuicio irremediable a las arcas del Estado.

Agregó que el requisito de inmediatez se encuentra subsanado si se tiene en cuenta que la UGPP se enteró de la irregularidad a raíz del informe de seguridad que evidenció la mala fe de la señora G.M. que aportó un decreto de nombramiento falso, y que, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016 concedió a esa Unidad la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra fallos judiciales en protección del erario.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento del erario público que se ocasiona con el cumplimiento a los fallos contenciosos que ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la señora M.A.G.M. cuando ella no tiene derecho a ello por cuanto no probó haber cumplido con los requisitos exigidos para dicha prestación conforme lo dispone la Ley.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ fechados el 25 de enero de 2012 y el 06 de septiembre de 2012 respectivamente, dentro del proceso contencioso iniciado por la señora M.A.G.M. contra Cajanal por la evidente irregularidad en las órdenes impartidas, por el error inducido en el que incurrieron los despachos judiciales con la mala intención del causante al aportar un Decreto de nombramiento presuntamente falso, lo que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la causante M.A.G.M. por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de dicha prestación.”

1.5. Trámite en primera instancia

La solicitud de amparo fue admitida mediante auto de 27 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó notificar al actor y a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora M.A.G.M. como tercero interesado en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

Pese a haber sido notificados en debida forma, tanto las autoridades judiciales como la señora G.M. guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias motivo de inconformidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarlos se analizará el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela...

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