Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02920-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02920-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02920-00 (AC)

Actor: T.H.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el señor T.H.L. contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G..

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor T.H.L.P., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, que confirmó el fallo de 19 de julio de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de G. que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en proceso tramitado bajo el radicado No. 25307-33-40-002-2016-00059.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

A través de oficio No. 78017, consecutivo 2015-65071 de 14 de septiembre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la petición elevada por el actor para obtener el incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro en un 45,1%.

El actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra dicho acto, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de Girardot, el cual negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 19 de julio de 2016.

En fallo de 6 de abril de 2017, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio del actor, las providencias enjuiciadas adolecen de los siguientes defectos:

Defecto sustantivo:Las autoridades judiciales demandadas, al sentir del actor, incurrieron en este defecto por: (i) una indebida aplicación del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, el cual fue derogado mediante el Decreto 673 de 2008; y, (ii) la indebida interpretación del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007.

Defecto por desconocimiento del precedente:El actor alegó que se desconoció la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio “in dubio pro operario”.

Luego sostuvo que las providencias atacadas desconocieron el derecho a la igualdad debido a que se le otorgó un trato distinto al dado en otras providencias judiciales a personas que se encontraban en igualdad de condiciones. Para el efecto citó las siguientes sentencias: (i) sentencia de 23 de enero de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2012-00142-01; (ii) sentencia de 9 de marzo de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá; (iii) sentencia de 21 de abril de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá; (iv) sentencia de 21 de agosto de 2015, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2013-00578-01 (2014-1847); (v) sentencia de 16 de febrero de 2016, Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente 2013-00282-01; (vi) sentencia de agosto (sin fecha) de 2016, Tribunal Administrativo de San Andrés, expediente 2015-000153-01; (vii) sentencia de 8 de junio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00193-01 (2016-862); (viii) sentencia de 8 de junio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00351-01 (2016-939); (ix) sentencia de 13 de julio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00192-01 (2017-166); (x) sentencia de 13 de julio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00125-01 (2017-152).

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

02.- TUTELAR; los (sic) derechos (sic) fundamentales (sic) a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

03-. S. se revoque (sic) las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN E, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, a partir del 01 de julio de 2007 que reconoce la prima de actividad del actor del 25% más 16.5% para un total del 41.5% conforme al artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN E, de fecha 06 de abril de 2017 y notificada el 04 de mayo de 2017, y del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT de fecha 19 de julio de 2016, ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la prima de actividad del actor T.H.L.P..R., en el 16.5% a partir del 1 de julio de 2007 para un total de 41.5%, aplicando la prescripción cuatrienal ordenada en el Decreto 1211 de 1990, liquidación desde el primero de junio de 2007 con obligación efectiva a pagar a partir del 01 de septiembre de 2011. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 9 de noviembre de 2017, en el cual el Despacho ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] como tercero interesado.

1.6. C. iones

1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

En escrito enviado por correo electrónico el 15 de noviembre de 2017, el apoderado de esta entidad solicitó negar la solicitud de amparo por la inexistencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En ese sentido, pidió respetar el principio de cosa juzgada.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”

A través de memorial radicado el 17 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente de la providencia acusada solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

(i) Manifestó que la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos alegados por el actor, toda vez que en ésta se acogió la postura adoptada en sede de tutela por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de junio de 2016, expediente 2016-00302-01, reiterada en la providencia de 30 de agosto de 2017, expediente 2017-00893-01.

(ii) Alegó que no existe pronunciamiento de unificación en relación con el tema objeto de la controversia y en esa medida el fallador quedó facultado para interpretar el Decreto 2863 de 2007, por lo que no se puede predicar la existencia del defecto por desconocimiento del precedente. Así mismo, sostuvo que la sentencia SU-298 de 2015 no es un precedente vinculante para el presente caso, ya que el objeto de dicha decisión fue distinto, dado que versaba sobre una reliquidación pensional para que se tuviera en cuenta la prima convencional de vacaciones.

(iii) Indicó que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 fue derogado por el artículo 37 del Decreto 673 de 2008, el cual entró en vigencia el 4 de marzo de 2008. Por lo tanto, a la fecha en la cual fue proferida la providencia atacada solo estaba vigente el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007. No obstante lo anterior, la disposición retirada del ordenamiento jurídico produjo efectos durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2007 y el 3 de marzo de 2008, por lo que se procedió a realizar su análisis durante ese período, debido a que para esa época el actor tenía reconocida la asignación de retiro.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G., de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial invocados por el actor.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena...

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