Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138901

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Z

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015- 0 0403-01(4332-16)

Actor: LUZ MARINA RÍOS SORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control : -Nulidad y restablecimiento del derecho -Ley 1437 de xx2011- Segunda instancia

Tema : Pensión de sobrevivientes cuyo causante prestó sus servicios en la entidad demandada por 14 años, 1 mes y 16 días. La cónyuge supérstite y sus hijos pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora L.M.R.S. y otros contra el Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

L.M.R.S., F.R.R.R. y A.F.R.R. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 5175 del 10 de octubre de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de L.M.R.S., F.R.R.R. y A.F.R.R. en calidad de cónyuge e hijos del fallecido suboficial R.E.R.G., una pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que respecto de los menores de edad no opera la prescripción.

Se condene al Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocer y pagar a la demandante, las sumas adeudadas incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al art. 187 del CPACA; se de cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA; se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo rodena el art. 195 del CPACA, y se condene en costas a la demandada.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor R.E.R.G. fue incorporado al Ejército Nacional como soldado el 17 de agosto de 1977 y posteriormente ascendido como suboficial en el grado de cabo segundo hasta alcanzar al grado de sargento viceprimero, hasta el 23 de julio de 1991 fecha de su muerte.

La muerte del causante fue calificada como ocurrida en actos propios del servicio, según consta en el informe administrativo por muerte No. 0003882 sin indicar fecha.

El causante y la señora L.M.R.S. estaban casados, de cuya unión nacieron F.R. y A.F.R.R..

La señora L.M.R.S., F.R. y A.F.R.R. elevaron petición ante la entidad demandante a través de apoderado judicial en orden a que se reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijos del señor R.E.R.G., la cual fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución 4836 del 24 de septiembre de 2014.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 28 y 53.

Decreto 758 de 1990 arts. 6 y 25.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Adujo que la entidad demandada no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, al dejar de aplicar el Decreto 758 de 1990 que contiene el régimen general aplicable a los empleados públicos para la época en que murió el señor R.E.R.G., sobre el régimen especial de los suboficiales del Ejército Nacional contenido en el Decreto 1211 de 1990, que exige un tiempo de servicios mayor para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior por cuanto el Decreto 1211 de 1990 art. 121 exige que cuando un suboficial del Ejército Nacional fallece en servicios los beneficiarios tiene derecho a una pensión de sobrevivientes si el causante acreditó 15 años de servicios, esto es, 600 semanas cotizadas, en cambio el Decreto 758 de 1990 prevé en su art. 25 el requisito de 150 semanas cotizadas al momento de muerte del de cujus última condición que sí cumplió el señor R.E.R.G..

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que el régimen especial es más desfavorable que el régimen general, por lo que en aplicación a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado la entidad demandada debió aplicar la norma más favorable para reconocer a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes aquí pretendida.

Agregó que conforme al Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación los derechos de los menores están amparado por la suspensión de la prescripción, por lo cual en el presente asunto como A.F. y F.R.R.R. a la fecha de la muerte del señor R.E.R.G. eran menores de edad, no es procedente aplicar la prescripción de las mesadas pensionales a reconocer a su favor, por lo que la prestación para ello se debe hacer efectiva a partir del 24 de junio de 1991.

Lo anterior con fundamento en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Para sustentar su posición, citó pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación y tribunales administrativos del país.

2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación:

Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 vigente para la fecha en que murió el señor R.E.R.G., por lo cual se puede deducir que el mismo goza de presunción de legalidad y se cimienta en la normatividad que regula la situación aquí planteada. Hecho que se confirma al analizar el material probatorio obrante en el expediente, en el que se evidencia que no están probados los hechos o circunstancias que conllevaren a derivar la ilegalidad del acto acusado, pues no se prueba alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, tales como incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, falta de motivación, violación de normas superiores o violación del derecho de audiencia y defensa, que conllevarían a su nulidad.

Agregó que según informe administrativo por muerte No. 0003882 sin indicar fecha, elaborado por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 4, el señor R.E.R.G. falleció en actos del servicio; pero no por causa y razón del mismo, por lo que se debe concluir que la muerte del causante se produjo simplemente en actividad, por lo que sus beneficiarios no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, al no cumplir con el requisito de tiempo de servicios previsto en el art. 191 del Decreto 1211 de 1990, esto es, 15 años, puesto que el de cujus acreditó un total laborado de 14 años, 1 mes y 16 años para el Ejército Nacional.

La normativa que los actores pretenden se aplique a efectos de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990 no son aplicables a la Fuerza Pública, pues estos servidores públicos se rigen por una norma especial, como es el contenido en el Decreto 1211 de 1990. Lo que ha sido confirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004.

Adujo que en el presente asunto no se acreditó la dependencia económica de la parte actora respeto del causante, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, puesto que en el presente proceso los demandantes subsistieron 24 años sin la ayuda económica del causante, lo que prueba la falta de dependencia económica respecto de aquel.

Finalmente consideró que en el caso de accederse a las pretensiones de la demanda se debía aplicar la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas, y propuso las excepciones denominadas: legalidad normativa del acto impugnado; el acto administrativo contenido en la resolución No. 5175 del 10 de octubre de 2014 fue expedido pro funcionario competente; el Decreto 1211 de 1990, régimen prestacional aplicable al caso concreto no consagró derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes; de la naturaleza especial de las normas que regulan el régimen prestacional de la Fuerza Pública; no se acreditó dependencia económica de los demandante, requisitos indispensables para acceder a la pensión de sobrevivientes y; prescripción de las mesadas pensionales.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad mediante sentencia del 15 de julio de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación:

En principio hizo un análisis de la normatividad aplicable a la parte actora en materia pensional, empezando por el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, según el cual a la muerte del señor R.E.R.G., esto es, el 23 de julio de 1991, el mismo no alcanzó a causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que laboró al servicio de la entidad demandada por 14 años, 1 mes y 16 días, mientras que la normativa aplicable exige 15 años.

No obstante lo anterior la parte actor pretende la aplicación del Decreto 758 de 1889 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de favorabilidad, al considerar que este “régimen general” resulta más favorable a sus pretensiones.

Con fundamento en lo...

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