Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139205

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00824-01(1192-16)

Actor: A.L.A.Q.

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Contrato realidad - No se demostraron los elementos propios de una verdadera relación laboral.

Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA.

La señora A.L.A.Q., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado A.N. en liquidación, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del oficio No. D-7059 RTA R-8172 proferido por la entidad accionada, mediante el cual se rechazó la solicitud elevada por la demandante, por considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó se condenara a la accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y convencionales causadas desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de octubre de 2008.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

1.2 HECHOS.

Manifestó la demandante haberse vinculado al Instituto de Seguro Social - Clínica R.U.U., mediante contratos de prestación de servicios, en su calidad de Jefe de Enfermería, iniciando laborales el 1º de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2003.

Sostuvo que, durante el tiempo antes indicado no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho, razón por la cual, elevó reclamación administrativa solicitando dicho reconocimiento, el cual, fue negado por el Instituto de Seguro Social, motivo que la llevó a demandar ante la Jurisdicción Ordinaria la aludida negativa a sus derechos, obteniendo fallo favorable por parte del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en los cuales, se declaró la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas.

Manifestó que, con ocasión de la escisión del Instituto de Seguro Social surgió la E.S.E. A.N., entidad a la cual siguió prestando los servicios como Jefe de Enfermería desde junio de 2003, y a partir del 30 de noviembre de 2008, a través de convenio asociativo celebrado con la Cooperativa de Servicios Integrados Consentir CTA - “CONSENTIR CTA”, los cuales no reunían los requisitos o condiciones de afiliación a un ente cooperativo de trabajo asociado, en la medida que, la intensión de la vinculación era la de continuar con la prestación del servicio como Jefe de Enfermería en la E.S.E A.N. en liquidación - Clínica R.U.U. y a las empresas usuarias que designara la Cooperativa.

Así mismo, adujo haber recibido una remuneración bajo la denominación de compensación, pero sin percibir prestaciones sociales legales y convencionales por los servicios prestados a la E.S.E A.N. en liquidación, muy a pesar que cumplía jornada laboral de ocho (8) horas diarias los siete (7) días de la semana, más las labores por tiempo extra que eran fijadas por la aludida Empresa Social del Estado, sujetándose al reglamento establecido por la misma.

Alegó que, al no haberse configurado en cabal forma la relación de trabajo asociado con la cooperativa, y al haberse resuelto por la jurisdicción ordinario que al momento de la escisión ostentaba la calidad de trabajadora oficial, lo que se presentó luego de la escisión fue una vinculación irregular a la Administración pública a través de las cooperativas de trabajo asociado, a fin de evitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que derivaron de la verdadera relación laboral que existía entre las partes.

1.3 NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 6 y 7 del Decreto 254 de 2000; los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006; los artículos 5 (literales d) e i)) y 6 del Decreto 3870 de 2008 y el artículo 17 de la Ley 1233 de 2008.

En cuanto a los cargos de nulidad contra el acto administrativo acusado, la parte actora formuló los siguientes:

Falta de motivación. Alegó que la entidad no ha manifestado ningún motivo atendible jurídicamente para negar los derechos laborales reclamados, tema central de la reclamación, limitándose a referirse sobre la extemporaneidad y rechazo de la misma.

Falsa motivación: S. argumentoexpuesto para rechazar la petición transgrede los postulados constitucionales que garantiza la irrenuncabilidad e instransigibilidad de los derechos laborales, al negarle la posibilidad de reclamar la existencia del contrato de trabajo y el pago de las acreencias derivadas de la misma.

Violación a la norma superior. Arguyó queel acto demandado vulnera el debido proceso, como quiera que oculta las reales razones de la negativa. De igual forma, aduce que, con la negación a la reclamación de existencia de la relación laboral, se quebrantó el artículo 53 de la Carta Superior, como quiera que la actora laboró al servicio de la entidad bajo la continuada dependencia y subordinación, elementos que convierten todas las modalidades de contratación adoptadas por la entidad y en virtud de la cuales laboró, en una verdadera relación laboral.

Agrega que la decisión administrativa desconoce la interpretación constitucional otorgada a los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, conforme a las cuales se entiende que los servidores del I.S.S. que se incorporaron automáticamente y sin solución de continuidad en las E.S.E. tienen derecho a los beneficios convencionales durante la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

La entidad accionada presentó contestación a la demanda, como se observa a folios 170 a 177 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar infundadas las reclamaciones laborales y prestacionales que hace la actora, afirmando que ésta nunca estuvo vinculada a la planta de personal de la E.S.E. A.N., sino que era asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado, la cual había sido contratada por la E.S.E. para el desarrollo de determinadas actividades.

Indicó respecto de los hechos relatados que, no le consta el vínculo contractual que existió entre el I.S.S. y la demandante; niega haber suscrito convención colectiva de trabajo alguna, y advierte que la convención concertada entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, siendo improcedente su extensión en el tiempo y su aplicación a quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

Aclara que para la fecha de expedición del Decreto 1750 de 2003 la actora no se encontraba vinculada al I.S.S., por lo cual no puede entenderse que fue vinculada automáticamente a la E.S.E. A.N..

Como razones de defensa, también adujo que la entidad dio cumplimiento a las normas constitucionales y especiales que regulan la liquidación de entidades del orden nacional, disposiciones a las que debían sujetarse los acreedores, por ende, estima que no le asiste razón a la accionante al pretender que su solicitud sea tenida en cuenta, cuando fue presentada con posteridad al 29 de enero de 2010, esto es, al vencimiento de la etapa procesal prevista para la recepción de reclamaciones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que la entidad no tuvo ningún tipo de relación laboral con la actora, y que cualquier pretensión debió adelantarse contra el I.S.S.. También formuló la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, exponiendo que el Oficio D-7059 del 11 de octubre de 2010 que se ataca no constituye un acto administrativo pasible de control judicial.

Alegó mala fe de la demandante, al haberse asociado voluntariamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado, y prestar sus servicios durante varios años sin reparos, y pretender judicialmente el reconocimiento de beneficios que no le son propios de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente invocó la excepción de compensación, solicitando que, de ordenarse el pago de algún emolumento, sean tenidos en cuenta los rubros cancelados a favor de la Cooperativa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.

En primer lugar aclaró la Corporación que aunque las pretensiones de la demanda se mostraban incongruentes, al solicitar la existencia de una relación laboral, y a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales convencionales derivados de una convención colectiva; lo cierto es que en los alegatos de conclusión la parte demandante advirtió que el restablecimiento deprecado correspondía a las pretensiones sociales derivadas del reconocimiento de la relación...

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