Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00132-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139489

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00132-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00 13 2-00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

E l s eñor F.V.T.R. nació el 13 de enero de 1957 y falleció el 28 de enero de 2010 , es decir , a la edad de 53 años.

Según los certificados de información laboral (“Formato No.1”) allegados a la Sala, por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué y E.S.E. Hospital Local San José de Achi, el señor T.R., tuvo en vida la siguiente historia laboral:

a. E stuvo vinculado a la Gobernación de Bolívar -Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Magangue- desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 28 de febrero de 2000 .

b. En la E . S . E Hospital Local San José de Achi (Bolívar) del 3 de noviembre de 2000 hasta el 27 de enero de 2010 .

c. Estuvo afiliado a C ajanal desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 28 de febrero de 2000 y del 3 de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2009. Asimismo, estuvo afiliado al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1º de octubre de 20 09 hasta el 27 de enero de 2010.

3. El 21 de enero de 2011, la señora M.C.V.P., en su c ondición de cónyuge supérstite del señor T.R., presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que negó la petici ón mediante Resoluciones No. GNR 176118 de 2013 y 57049 de 2014 (folios 27 a 33).

4. El 5 de marzo de 2015, Colpensiones, mediante Resolución VPB 20646 de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la solicitante y confirmó la decisión en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor T.R. (folios 34 a 39).

5 . Que en el A uto ADP 001440 de 2017, la UGPP manifestó que dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora V.P., mediante Resoluciones RDP 12065 de 2015 y 040255 de 2016 , porque la solicitante no alleg ó los documentos complet os y presentó de manera extemporánea los recursos. Asimismo, indicó que mediante Resolución RDP 003446 de 2017, revocó este último acto administrativo , porque la peticionaria, allegó el certificado de tiempo de servicios y al advertir la existencia de un conflicto de competencias administrativas (folio 9).

6. Mediante radicado 201670013940642 del 22 de noviembre de 2016, la señora V.P., interpuso ante la UGPP, una nueva petición, respecto de la cual , dicha entidad , mediante el Auto ADP 001440 de 2017, señaló que:

[ E ] sta entidad se abstiene de pronunciarse debido a la pérdida de competencia respecto a la petición presentada el 22 de noviembre de 2016 relacionada con el causante T.R.F.V.(.…)”

7 . En escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de agosto del año en curso , la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa enti dad y Colpensiones (folios 1 a 5 ).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 11 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio s 15 y 16 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al señor L..L.L. (folio 12).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 17 a 44 ).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

La UGPP considera que en este caso la competencia es de Colpensiones porque el causante, fue objeto del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS y adquirió su estatus jurídico después de dicho traslado, a pesar de que estuvo afiliado a Cajanal por más de 20 años. Señala que para este caso, las disposiciones que determinan la competencia para reconocer y pagar la pensión del señor F.V.T.R. son los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.

También señala que el señor T.R. se trasladó de manera voluntaria al ISS a partir del 1º de octubre de 2009 y realizó cotizaciones a dicha entidad y luego a Colpensiones hasta el 27 de enero de 2010, según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 21 de julio de 2014 por la Empresa Social del Estado, Hospital Local San José de Achi (folios 1 a 5).

2. COLPENSIONES

En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, Colpensiones considera que el causante no realizó cotizaciones al ISS, porque todas se registran en Cajanal. Además, manifiesta que según el registro de afiliación expedido por Colpensiones el 17 de agosto de 2017, el causante se trasladó al ISS el 1º de julio de 2009, lo que lo ubica en los traslados forzosos de afiliados de Cajanal a Colpensiones de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y lo excluye de que en vida se haya trasladado de manera voluntaria.

Además, manifestó que a pesar de que el señor T.R. fue objeto del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, no se registraron cotizaciones posteriores al 1º de julio de 2009 al ISS y por el contrario, se advierte que todas se registran en Cajanal, razón por la cual, la entidad que debe efectuar el reconocimiento de la pensión solicitada es la UGPP (folios 17 a 26).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor F.V.T.R. .

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el...

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