Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00072-00 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00072-00 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1000-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00072-00
Fecha01 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1000-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00072-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por B.R.R. en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Las Fuentes del Salitre frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados A.S. Lozada, C.I.M.B. y Julio Enrique Mogollón González.


ANTECEDENTES


1.- La quejosa, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio verbal que le inició a R.H. S.A.


2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Tramitado el asunto de marras el funcionario cognoscente dictó sentencia el 9 de septiembre de 2016 «absolviendo a la demandada», razón por la que en audiencia como extremo activo y por medio de abogado interpuso recurso de alzada y lo sustentó dentro de los tres (3) días siguientes.


2.2.- Destaca, que la alzada fue admitida por el colegiado enjuiciado y citó para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 327 del C.G.P., el día 15 de mayo pasado, empero ante la inasistencia del litigante a dicha diligencia la Sala declaró desierto el mecanismo vertical.


2.3.- Releva, que por lo anterior, la apoderada aportó una excusa médica, con «incapacidad por 2 días», respecto a la cual la magistrada sustanciadora «solicitó certificar, si la odontóloga – que suscribe la incapacidad- … prestaba turno en Colsubsidio; si el 15 de mayo la apoderada de la demandante, si fue atendida por cita prioritaria en la unidad de odontología…», obteniendo como respuesta «la odontóloga si trabaja para el centro médico … pero en la agenda SAP (Servicio de Atención Prioritaria) del 15 de mayo, no ha registro en la bitácora…».


2.4.- Refiere, que la citada funcionaria judicial en auto de 2 de agosto de 2017 «resolvió la solicitud de excusación y reprogramación de la audiencia, en los siguientes términos: “primero: INADMITIR la excusa presentada por la abogada Martha Cristina Pedraza, ante su ausencia a la diligencia adelantada el 15 de mayo de 2017. Segundo: mantener los efectos de su inasistencia y, por tanto, téngase por desierto el recurso de apelación de conformidad con lo resuelto en el auto de 15 de mayo de 2017”».

2.5.- Aduce, que «en el expediente obra el documento de sustentación del recurso de apelación radicado dentro de los 3 días siguientes a la expedición de la sentencia, como lo exigió el juez de primera instancia y del que no se percató el Tribunal».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene tener «por sustentado el recurso de apelación y fije nueva fecha para audiencia, para que la demandante exponga lo pertinente»



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


La autoridad censurada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa...

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