Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02934-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02934-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC959-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-02934-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC959-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02934-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Orlando Rivera Vargas contra los Ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho, a cuyo trámite fueron vinculadas las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., C.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó ordenar a las carteras ministeriales encausadas proveer respuestas claras, congruentes, de fondo, allegando las copias requeridas en las peticiones presentadas el 8 de noviembre de 2017, con los números de radicadas, en su orden, 201742301966272 y EXT17-0036731 (folio 11, cuaderno 1).

2. En sustento de sus pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia:

2.1. El 8 de septiembre de 2017 radicó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, asignándosele el radicado nº 201742301966272, a fin de obtener: (i) copia de toda la documentación presentada ante esa entidad por las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., C.S., P.S. y Econnabis S.A.S., para el otorgamiento del total de licencias que hubiesen solicitado esas personas jurídicas ya fuera para importación, exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de Cannabis y, en su defecto, reproducción completa de los expedientes que reposaran en sus archivos por cada licencia concedida; (ii) copia de todas las licencias otorgadas; y (iii) pidió información sobre sobre los requisitos de ley -documentación, resoluciones y decretos vigentes- para la concesión de tales licencias.

2.2. Hasta la fecha de interposición del amparo tuitivo dicha cartera no había atendido la solicitud del reclamante.

2.3. En la misma data antes referida el quejoso elevó petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo radicada bajo el nº EXT17-0036731, a fin de obtener: (i) copia de toda la documentación presentada ante esa entidad por las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., C.S., P.S. y Econnabis S.A.S., para el otorgamiento de todas las licencias que hubiesen solicitado esas personas jurídicas, ya fuera para importación, exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de Cannabis y, en su defecto, reproducción completa de los expedientes que reposaran en sus archivos por cada licencia concedida; (ii) copia de todas las licencias otorgadas; y (iii) le informaran los requisitos legales, documentación, resoluciones y decretos vigentes a ese momento, para el otorgamiento de licencias de exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización, producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de cannabis.

2.4. Hasta la fecha de interposición del amparo tuitivo dicha cartera no había atendido la solicitud del reclamante.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y DE LOS VINCULADOS

1. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que bajo el radicado nº 201724001833581 tramitó la petición del actor, resolviendo las inquietudes por él formuladas, y en lo concerniente a la expedición de copia de los expedientes de las licencias otorgadas a las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., C.S., P.S. y E.S., le indicó que había solicitado concepto a la Dirección Jurídica de la entidad con el fin de verificar si era factible entregar esa documentación o si la misma estaba amparada bajo reserva legal.

Dependencia que por memorando nº 201711600281353 señaló que: el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 estableció la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. El literal c) de dicho precepto prevé «los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011».

De otra parte, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones CAN –régimen común sobre propiedad industrial- determinó lo que se consideraba secreto empresarial así:

Artículo 260. Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Y el artículo 262 del mismo compendio Supranacional hizo referencia a la protección contra la divulgación y adquisición o uso por parte de terceros del secreto empresarial, así:

Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:

a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;

b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;

c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;

d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);

e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;

f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial;

Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Concluyendo que si los expedientes conformados para las mencionadas empresas, a las que se les confirió la licencia de cannabis por esa entidad, tienen información relacionada con datos semiprivados y privados que no estén incluidos en las excepciones consagradas en la norma, para su tratamiento se requería autorización del titular a efectos de proporcionar tal información.

Con vista en el anterior concepto rendido por la Dirección Jurídica de la cartera ministerial, la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud el 11 de noviembre de 2017 remitió al peticionario al correo electrónico por él denunciado «orlando.rivera.vargas@gmail.com», el oficio nº 201724002209901, en el que dio alcance a la primera respuesta emitida (nº 201724001833581), precisando que «para los efectos de determinar la categoría de los documentos contenidos en los expedientes de las licencias otorgadas a las empresas …, se remit[ió] a lo contenido en el Decreto 2467 de 2015 y su reglamentación, Resoluciones 485 de 2016, 1816 de 2016 y 2459 de 2016», disposiciones estas bajo las cuales se expidieron las autorizaciones aludidas.

Refiriendo que el artículo 13 de la Resolución 1816 de 2016[1] previó la documentación que los solicitantes debían presentar para la expedición de las licencias para la producción...

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