Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00264-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233505

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00264-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC310-2018
Número de expedienteT 6300122140002017-00264-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC310-2018

R.icación n.° 63001-22-14-000-2017-00264-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela instaurada por M.P.P.C. en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa localidad y Promiscuo Municipal de Salento, con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento iniciado por el Condominio Bosques de Boquía respecto de la aquí gestora; no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.

2. M.P.P.C. sostiene como base de su requerimiento, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 8):

2.1. Dentro del juicio objeto de este auxilio, el juzgado municipal querellado, en diligencia de “deslinde y amojonamiento” llevada a cabo el 21 de enero de 2016, accedió a la pretensión pábulo de ese decurso, determinación apelada por la tutelante.

2.2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió la alzada el 1° de marzo de 2016; sin embargo, el 25 de abril de 2017, invalidó todo lo actuado en esa instancia, para, en su lugar, declarar inadmisible ese remedio por “el hecho de no haber[se] formulado oposición” (sic).

2.3. La hoy quejosa cuestiona lo tramitado en ese pleito, argumentando, en concreto:

“(…) [D]esde el momento en que se dio contestación a la demanda se ha insistido en que se ha vulnerado flagrantemente el debido proceso, (…) pues desde el inicio del litigio se ha puesto en conocimiento (…) que en este tipo de procesos es indispensable acreditar la calidad en la que se acude al mismo, en este caso, la calidad de propietario, lo que nunca se hizo; (…) [y] como si esto no fuera suficiente, nunca hubo diligencia de deslinde, pues nunca se realizó la verificación personal de los linderos materia de contradicción y la decisión se tomó dentro de la vivienda de la demandada, con base prácticamente en pruebas testimoniales incoherentes y contradictorias; que nunca hasta el día de hoy se fijó una línea divisoria sobre la cual se pudiese ejecutar oposición (…)”.

3. Implora invalidar todo lo actuado en ese asunto.

4. El tribunal a quo desestimó el amparo aduciendo:

“(…) [L]a decisión [criticada] fue dictada el 24 de junio de 2015[[1]], teniéndose que desde aquella data hasta que se impetró la reclamación constitucional que nos ocupa -3 de noviembre de 2017-, transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la modalidad de protección invocada (…)”.

“(…) [E]n lo que concierne a la inadmisión del recurso de alzada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, conviene manifestar que (…) el juzgador acudió a criterios doctrinales para efectos de sustentar su postura frente a la imposibilidad de interponer el recurso de alzada dentro del caso concreto (…)” (fls. 46 a 52).

5. La promotora impugnó la decisión memorada, precisando, en resumen, que lo hoy perseguido es lograr “la nulidad de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento”; en consecuencia, las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que el reclamo se dirige respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, el auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito de esa localidad, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2].

Lo expresado, aun cuando M.P.P.C. relacione en el libelo genitor que el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia inadmitió la apelación por ella formulada contra la decisión definitoria de ese asunto en primera instancia; pues, lo cierto es, la mencionada señora ataca directamente las actuaciones surtidas por el estrado municipal reseñado, quien, en su opinión, incurrió en aparentes anormalidades en la tramitación de ese juicio.

En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:

“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.

“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del [entonces vigente] Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”[3].

En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[4].

2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por esta Colegiatura, disintiendo de la tesis de la Corte Constitucional:

“(…) [L]a S. hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero,...

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