Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464553

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017

R.icación número: 20001-23-31-000-2004-01022-01(37895)

Actor: LENDY DEL CARMEN NORIEGA PRIETO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Falla del servicio - seguridad personal del agente

Subtema 1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado

Subtema 2. Eximentes de responsabilidad - hecho de la víctima

La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO

Un agente de policía que se desplazaba en un bus de servicio público intermunicipal, fue ultimado por delincuentes que interceptaron el vehículo, con el fin de asaltar a sus pasajeros; circunstancia que se atribuye a una falla del servicio porque no se brindó seguridad al agente, cuando la situación que vivía en ese momento el país (2001), ameritaba mayores medidas de seguridad para los miembros de la fuerza pública.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

L.d.C.N.P. (cónyuge), J.M., C.A., J.L.S.N. (hijos), Leonilde, S.H. y M.J.S.O. (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor J.d.C.S.O., ocurrida el día 12 de mayo de 2002. Como consecuencia de dicha declaración, pretenden el reconocimiento de los perjuicios de orden material y moral.

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 12 de mayo de 2002 mientras el agente J.d.C.S. se desplazaba del municipio de Valledupar - C. a la ciudad de Bogotá D.C. en un bus expreso de “Brasilia S.A” con el fin de realizar un curso de formación profesional ordenado por la Policía Nacional, fue “ultimado por manos criminales entre la carretera la loma de calenturas y el cruce con el municipio de Chiriguana”

2.2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y notificada La Nación -Policía Nacional, el asunto se fijó en lista.

Contestación de la demanda. La Nación - Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que el señor J.d.C.S. falleció en un acto propio del servicio.

Asimismo, la Entidad demandada expuso que en el caso de autos se presentó una fuerza mayor, por cuanto el agente J. del Carmen Suesca, el día 12 de mayo de 2002 no dudo la imprevisibilidad ni tampoco podía irresistir (sic) a esa trampa que le tendió la delincuencia común, donde era físicamente imposible que el agente J.d.C.S. se hubiese salvado de esa acción criminal”.

Por último, la Policía Nacional manifestó que en el sub judice se presenta la eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que fue la delincuencia criminal organizada la que provocó la muerte del agente J.d.C.S.O..

Alegatos de conclusión. La Nación -Policía Nacional allegó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda.

El Ministerio Público rindió su respectivo concepto, donde solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que los hechos que le sirven de soporte a las pretensiones no se encuentran demostrados en el plenario.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del C. negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró:

Se demostró que cuando los insurgentes con fines delincuenciales y en desequilibrio social, atacaron y hurtaron a todos los pasajeros que se trasladaban en el bus interdepartamental afectado, lo hicieron de manera sorpresiva, fue un acto planeado y ejecutado sigilosamente(sic), y por lo mismo, al no existir razonables indicios que indicaran un inminente ataque o el hecho de que existiera una alta probabilidad del mismo, dicha situación se convierte en una circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública.

Además, si no existen tales indicios el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque. Por todo lo anterior, es necesario rechazar la imputación por falta de funcionamiento del deber de vigilancia o protección de la Policía Nacional.

(…)

Por otra parte, es pertinente anotar que en el proceso no se probó que el ataque fuera contra el señor J.d.C.S.O., pues si bien es cierto de las pruebas testimoniales visibles en la prueba trasladada solicitada por los actores, se señaló claramente que el acto ocurrió con motivo de un hurto que se cometió al bus interdepartamental, que desafortunadamente se encontraba en él un agente de la Policía Nacional, que según ellos como se afirma, fue identificado por uno de los atracadores y ante un forcejeo entre la víctima y el victimario se produjo el deceso.

Por ende al no existir en el expediente ninguna prueba fehaciente que determine que el occiso, señor J.d.C.S.O., fuera comisionado en servicio al viajar por carretera en un bus interdepartamental, por parte de la Policía Nacional, el argumento de la parte actora relativo a la falla del servicio por la entidad demandada carece de la fuerza probatoria necesaria y suficiente para lograr el convencimiento del juez en relación con dichos hechos, por el contrario lo que permite evidenciar, es que el señor J.d.C.S. viajaba de civil y fue afectado por un hecho ajeno a la responsabilidad de la administración, es decir por un hecho exclusivo de un tercero.

Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente evento no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que los actores no aportaron pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, todo lo contrario, es evidente que en este caso se trató de un hecho de un tercero, y como tal, es una causal de exclusión de imputación de responsabilidad.

(…)”

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el que solicitó que se revoque ésta, por cuanto la entidad demanda no cumplió con los deberes que le correspondían para procurar la seguridad del agente J. del Carmen Suesca, dadas las circunstancias de inseguridad que para la época, afectaban el departamento del C.. Consideró que la conducta omisiva de la institución estuvo en no haber enviado al agente por vía aérea.

Adujo el recurrente que no comparte el argumento del tribunal al considerar que el agente debía haber solicitado protección, toda vez que la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa a todos los ciudadanos colombianos, y no era menester que éste solicitara amparo policivo para trasladarse a la ciudad de Bogotá, máxime si en cuenta se tiene que iba a cumplir con una actividad programada por la institución.

2.5 Tramite relevante en segunda instancia

Esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante . Posteriormente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor

Alegatos de conclusión . La Policía nacional presentó escrito de alegaciones en el que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda . La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, artículo 37 en concordancia con el 40, y siendo que la cuantía del asunto supera los quinientos (500) S.M.L.M.V., se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

La acción de reparación directa estaba vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A, al momento de presentación de la demanda, doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), pues el deceso del agente J.d.C.S. ocurrió el doce (12) de mayo de dos mil dos (2002), tal y como consta en el registro de defunción.

Legitimación en causa . Están legitimados en causa por activa L.d.C.N.P. (en calidad de cónyuge del agente fallecido), los menores J.M., C.A. y J.L.S.N. (hijos). De igual manera lo están L.S.O., Segundo H.S.O. y M.J.S.O. (en calidad de hermanos del fallecido agente), como se evidencia de los registros civiles con los que se acreditó la condición de cónyuge y el parentesco de quienes conforman la parte demandante .

En lo que concierne a la parte demandada, la Nación es la persona jurídica llamada a responder por la eventual condena y la Policía Nacional, el órgano que, de acuerdo a los hechos de la demanda y la imputación que hace la parte demandante, le corresponde hacer la defensa de los intereses de la persona jurídica en este caso.

3.2. Sobre la prueba de los hechos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño...

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