Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00203-00 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00203-00 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1515-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00203-00
Fecha08 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1515-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00203-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas).


ANTECEDENTES


1.- La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de expropiación que inició a la sociedad Amparo Jaramillo de B y CIA. S. EN c. C.S. en liquidación.


2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Refiere que estando en trámite el asunto de marras aportó copia del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, el cual determinó que el valor del terreno era de $6.144.200 y metro cuadrado de $12.000 y, por su parte el extremo pasivo allegó un «avalúo» por la suma de $30.269.600, con metro cuadrado de $54.640.


2.2.- Reprocha que el a-quo recriminado dictó sentencia «en la que acogió el avalúo presentado por la parte demandada, limitándose únicamente a expresar lo siguiente: “el despacho acoge sin ninguna reserva, las conclusiones del dictamen que aportó la parte demandada por la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos (…)” excluyendo una mejora denominada “muro en piedra”» e inconforme interpuso recurso de apelación y dentro del traslado de la admisión del mismo solicitó «la realización de un avalúo comercial por parte de un perito adscrito a la lista del IGAC», pero el ad-quem cuestionado «negó la solicitud indicando que no era la oportunidad procesal para pedir pruebas».


2.3.- Censura, que el colegiado enjuiciado al desatar la alzada confirmó en su integridad la decisión de primer grado.


3.- Pide, conforme a lo relatado, se ordene declarar que los fallos de primera y segunda instancia violaron el art. 29 de la Constitución Política y en consecuencia «ordenar seguir adelante con la objeción del avalúo».



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


La autoridad acusada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR