Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00461-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00461-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1432-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00461-01
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1432-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00461-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.C.L.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° 2015-00389.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al tramitar y resolver el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 14 de diciembre de 2015, L.L.G. presentó querella por violencia intrafamiliar contra su hija L.C.L.C. y su nieto D.J.R., en cuyo trámite se llevó a cabo una visita domiciliaria por parte de la Trabajadora Social con «encuesta realizada al vecindario», desvirtuándose los cargos de «violencia verbal, sicológica y económica».

Señaló que mediante resolución proferida por la Comisaria Cuarta de Familia el 23 de noviembre de 2016, además de otorgar medida de protección a favor del querellante, fijó cuota alimentaria y el pago de servicios públicos domiciliarios a cargo de su representada, «extralimitándose en el ejercicio de sus funciones», puesto que tales pretensiones no fueron objeto de la demanda y corresponde definirlas al juez de familia.

Adujo que el 15 de mayo de 2017, la Comisaría desató un incidente de desacato a la medida definitiva de protección, y el 6 de junio, dispuso el desalojo de los demandados de la casa de habitación que éstos comparten con el señor L.G., indicando que los sancionaría solo en caso «de no acatar la medida de desalojo»; no obstante, el 18 de junio de la misma anualidad, aclaró y adicionó dicha resolución, imponiendo sanción por desacato, correspondiente a multa de dos salarios mínimos legales mensuales a cada uno, y la «privación de la libertad en centro carcelario, como si se tratare de un parte de delincuentes».

3. Del confuso escrito se colige que la actora pretende dejar sin efecto la actuación administrativa y judicial, en particular lo atinente a las sanciones por desacato a la medida de protección en comento, y «compulsar copias de todo lo actuado a las autoridades competentes», para que se adelante investigaciones disciplinarias y demás a que haya lugar contra los funcionarios accionados (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, dijo que tras evidenciar que en el asunto en cuestión no concurrían vicios ni nulidades procesales, por auto del 13 de septiembre de 2017 avaló la conversión de multa en arresto dispuesta por la Comisaría Cuarta de Familia de esa ciudad el 31 de julio de 2017, «por el término de seis (6) días (…) como consecuencia del no pago de las sanción impuesta», acotando que contra tal decisión «no se interpuso recurso de reposición», y rechaza los cuestionamientos que a su actuar realizaron los acá demandantes (fls. 58 a 61, ibídem).

2. L.L.G., querellante dentro del trámite ordinario cuya actuación se censura, dijo que la medida de protección a su favor se dio porque su hija y su nieto ejercían violencia verbal, psicológica y económica sobre él, no le suministraban alimentos ni pagaban los servicios públicos, y que además «perturbaban mi tranquilidad pues metían terceras personas a la casa y realizaban fiestas sin mi consentimiento», y al advertir a la Comisaría que se mantenían ese y otros comportamientos que le generaban «angustia y ansiedad que aun en la actualidad está destrozando mi salud…», se impuso la sanción a los ahora reclamantes, la que considera se ajusta a derecho y por ello pide su cumplimiento (fls. 85 a 87, ibíd.).

3. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia, si bien dijo que el expediente daba cuenta de que los querellados no atacaron las decisiones adversas a sus intereses mediante los medios ordinarios de defensa, y que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia que concedió la medida de protección data del 23 de noviembre de 2016, la actuación atinente a la imposición de sanciones y conversión de multa en arresto no se ajusta a la legalidad, en tanto se omitió el grado jurisdiccional de consulta de lo resuelto en el referido incidente (fls. 90 a 98, ídem).

4. El Comisario Séptimo de Familia de Barranquilla, con base en los archivos del caso, narró en extenso los fundamentos fácticos que dieron lugar al mismo y la actuación allí surtida, de donde se destaca que contra la medida definitiva de protección por violencia intrafamiliar, el querellante impetró recurso de apelación «por no estar de acuerdo en la decisión del despacho respecto a la obligación de convivir con su hija y su nieto», pero la orden la mantuvo el Juez de Familia conforme fue expedida por la Comisaría.

Dijo que el querellante de la medida promovió incidente de desacato el cual se definió el 6 de junio de 2017 ordenando el desalojo de los querellados, y en atención a la solicitud que presentó la víctima, el 20 de junio se adicionó para imponer multa; dejó constancia que quien dijo ser el apoderado de los querellados quiso intervenir para oponerse a lo decidido, pero no acreditó su calidad de abogado. Finalmente, que al no probarse cumplimiento de la sanción pecuniaria, dispuso su conversión en arresto y para ello se surtió el procedimiento pertinente ante el Juez de Familia (fls. 101 a 108, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió parcialmente el auxilio al encontrar que si bien no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para reprochar la imposición de la medida definitiva de protección, la cual se profirió el 23 de noviembre de 2016, y pese a que no se recurrió el auto que dispuso la conversión de la multa en arresto, se vulneraron las prerrogativas fundamentales de los querellados porque «la Comisaría Cuarta de Familia, hoy Comisaría Séptima de Familia de Barranquilla, debió remitir la resolución del 06 de junio de 2017, adicionada y aclarada por resolución de 20 de junio de 2017 a los Juzgados de Familia a efectos de que ante ellos se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de obligatoria observancia acorde a lo prescrito en el artículo 12 del Decreto 652 de 2001».

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la orden de arresto dictada por el Juzgado Cuarto de Familia el 13 de septiembre de 2017, «nulitar la decisión del 31 de julio de 2017» mediante la cual la Comisaría convirtió la multa en arresto (fls. 218 a 225, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado judicial de la víctima de violencia intrafamiliar, aduciendo que conforme a la normativa general en materia de nulidades procesales, el amparo se concedió en «exceso» por cuanto «la actuación solo debe retrotraerse hasta el punto de la consulta para que ésta situación sea subsanada sin que tenga que decretarse la nulidad de la decisión del 31 de Julio de 2017 proferida por la Comisaría Cuarta de Familia», y «mantener incólumes las medidas de protección a favor de mi Mandante» (fls. 239 a 242, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.

Así, la protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Al haberse dirigido el...

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