Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00417-01 de 8 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1589-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Número de expediente | T 1300122130002017-00417-01 |
Fecha | 08 Febrero 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1589-2018
Radicación n.º 13001 22 13 000 2017 00417 01(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación presentada por Zoila Núñez Gómez frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la tutela que aquella instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio que la motivó.
ANTECEDENTES
1. La promotora imploró el auxilio del debido proceso que estimó conculcado con ocasión de la situación fáctica que se compendia a continuación.
Agustín María Giraldo Giraldo demandó a la recurrente y a L.V.N. a fin de que se le restituyera el bien inmueble que ellas tenían en posesión y obtuvo sentencia favorable en ambas instancias. Adujo que no fue noticiada de esa litis, lo que, según señaló, no puede subsanarse por haber hecho presencia en la audiencia que prevía el derogado artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como lo entendieron los funcionarios.
Por esa razón, adveró que se incurrió en defecto “fáctico” y procedimental y, en consecuencia, pidió anular el trámite desde que se convocó a la mentada diligencia.
2. Las autoridades cuestionadas indicaron que no existió tal irregularidad y, por tanto, tampoco una vía de hecho, por lo que no se debe conceder el resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó por improcedente el amparo porque la suplicante cuenta con otro camino para hacer valer sus intereses. Ella, disconforme, se alzó contra lo así resuelto son exponer las razones que la llevaron a hacerlo.
CONSIDERACIONES
1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato...
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