Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01296-01(AC)

Actor: J...A.V.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada porel señor J.Á.V.T., mediante apoderada judicial, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

El señor J.Á.V.T., interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, con miras a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nro 73001-33-33-008-2015-00480-01.

La acción de tutela presentada por la apoderada judicial del accionante, se fundamenta en los siguientes hechos:

Indica que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, se condenó a la Caja de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del señor J.Á.V.T..

Manifiesta que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 28 de julio de 2008, quedando ejecutoriada el 11 de agosto de 2008.

Señala que, mediante la Resolución PAP 047825 del 14 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión le dio cumplimiento parcial a esos fallos, en la medida que no se liquidaron y pagaron los intereses moratorios.

Informa que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, la cual fue rechazada el 2 de diciembre de 2015 por haber caducado el medio de control. Indica que contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 3 de febrero de 2016.

Agrega que, en subsidio, el 6 de noviembre de 2015 interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de noviembre de 2016, confirmando la decisión que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

Afirma que existe un perjuicio irremediable porque la decisión del Tribunal accionado cerró toda posibilidad de reclamar los intereses a la UGPP, en tanto al contabilizar erradamente el término de caducidad estimó extemporánea la demanda.

II . TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA

El Consejero Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de mayo de 2017, admitió la demanda de tutela instaurada por el señor J.Á.V.T. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y procedió a vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

III. INTERVENCIONES

III .1 Intervención de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable, pues el señor J.Á.V.T. se encuentra recibiendo una pensión de vejez y servicios de salud, lo que determina que está protegido su mínimo vital.

Indica que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, se requiere de la concurrencia de uno de los requisitos generales y, por lo menos una de las causales de procedibilidad para ejercer la acción constitucional, lo cual no se cumple en este caso.

Por último, manifiesta que el accionante no puede pretender que la tutela sea una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

III.2 Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima .

El doctor C.A.M.R., Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que esa Corporación concluyó que el medio de control había caducado al haber transcurrido el termino de cinco (5) años señalado en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las pruebas y la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Agregó que el señor J.Á.V.T. acude a la acción de tutela ante la inconformidad con la sentencia de 21 de noviembre de 2016, y como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 22 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor J.Á.V.T. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.

Para la citada Sección, el actor no acudió de manera diligente a los mecanismos judiciales de defensa, pues los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, se concentraron en que debían aplicarse los parámetros de prescripción establecidos en el Código Civil pero sin aportar argumentos que controvirtieran la postura jurídica del a quo, lo cual determinó la confirmación del rechazo de la demanda.

El fallo de primera instancia concluye que el señor V.T. pretende tramitar una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo, para formular nuevos planteamientos en contra las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.

V.I. DEL FALLO DE TUTELA

El señor J.Á.V.T., mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien sustenta su inconformidad en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, y con fundamento en ellos concluye que el término de caducidad de la acción ejecutiva debía contarse a partir de la expedición de la Resolución PAP047825 de 14 de abril de 2011, por la cual extinta Cajanal dio cumplimiento a los fallos de acción de nulidad y restablecimiento, y no desde el 11 de agosto de 2008, cuando quedó ejecutoriada la sentencia dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Agrega que la sustentación del recurso de apelación hubiera sido fructífera o no, resulta irrelevante, pues no fue cuestión que incidió preferentemente sobre la violación de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión del Tribunal confirmó la decisión, haciendo la contabilización equivocada del término de caducidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor J.Á.V.T. en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.

VI .2. Problema Jurídico

En atención a la acción de tutela instaurada, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor J.Á.V.T., al decretar la caducidad del medio de control dentro del proceso ejecutivo con radicado No 73001-33-33-008-2015-00480-01.

A...

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