Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703356569

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01954-01

Actor: E.D.J.T.M.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANTIOQUIA) - METROPLUS Y OTRO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda mencionada en la referencia, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I.A..

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 40), el señor E. de J.T.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del municipio de Itagüí (Antioquia), de la Empresa Metroplús S.A., y de la Corporación Avalúos, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: Declárese Nulos los actos administrativos, contentivos de la DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, del predio de propiedad del D., ubicado en la carrera 53 # 55-45 primer piso y 55-47 tercer piso de Itagüí, tales como las Resoluciones APR 486 por medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, y la resolución APR 487, por medio de la cual se notifican los reconocimientos económicos, al igual que la Resolución # 6939 del 05 de febrero de 2014, por medio de la cual se inician los trámites de la expropiación por vía administrativa, la cual fue notificada al D. el 31 marzo de 2014.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho al D., condenando a METROPLUS S.A. y al MUNICIPIO DE ITAGUI, y a la CORPORACIÓN AVALUOS, al pago de los perjuicios económicos que a título de daño emergente y lucro cesante se prueben dentro el proceso, entendiéndose el daño emergente como el justo precio dejado de pagar por las entidades demandadas por la expropiación del predio que como mínimo debe ser de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.oo). El lucro cesante como la renta mensual dejada de percibir por mi poderdante como consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento de los dos apartamentos por valor mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($850.000.oo) (sic), mensuales desde la desocupación del inmueble hasta el término del proceso, que por el momento está en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000.oo).

TERCERA: Se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el numeral 4º del art 195 del C.C.A. que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva del pago de las condenas impuestas citadas en las pretensiones de la demanda.

CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas en la moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1.998.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor J.I.D.G., Magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 21 de enero de 2015 (folios 42 y vto.), dispuso la inadmisión de la demanda para que la parte actora allegara al expediente …1. La constancia de conciliación extrajudicial […] 2. El certificado de existencia y representación legal de METROPLUS S.A. y la CORPORACIÓN AVALUOS […] 3. Copia de las normas de alcance no nacional (Resolución 620 de 2088 sic y otras) que invocó como disposiciones quebrantadas […] 4. Una copia de la demanda y sus anexos en medio magnético…”.

Dado lo anterior, el apoderado judicial de la parte subsanó la demanda (folios 45-55), aportando al expediente los documentos solicitados por el magistrado conocedor del proceso.

II. La providencia apelada.

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de marzo de 2015, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, sustentando su decisión con los siguientes argumentos:

“[…]

Conforme a la Ley 1.437 de 2.011, que regula las notificaciones de actos particulares en los artículos 67, 68 y 69, se establecen dos clases de notificaciones, la personal, que es la principal y la notificación por aviso como subsidiaria, para cuándo no se pudiera efectuar la primera.

[…]

De manera que, para determinar si la demanda fue presentada en el término legal, tenemos que respecto de la notificación de la Resolución No. 6939 de 5 de febrero de 2014, a folio 29 aparece sólo el aviso, pero no la constancia de envío de éste, por tanto, se desconoce la fecha de recibido y además en el expediente no se puede observar si se surtió primero el agotamiento del trámite de la notificación personal, en tanto la notificación por aviso es subsidiaria.

Posteriormente, nos encontramos que el 17 de marzo de 2014 (ver folio 34) el señor apoderado interpuso recurso de reposición, señalando que no le ha sido notificado en debida forma la Resolución 6939, a lo cual se observa en el expediente la respuesta de la administración municipal de Itagüí (folio 40), fechada el 31 de marzo de 2014, donde la entidad le señaló que el recurso fue presentado de forma extemporánea.

Entonces, de lo anterior se tiene que podría tenerse la fecha de presentación del recurso de reposición como la notificación del acto administrativo por conducta concluyente y que la firmeza del acto se contaría a partir de la respuesta emitida por la entidad el 31 de marzo de 2014; aunque se debe advertir, que en tanto el recurso no fue resuelto por la administración por considerar que fue presentado de forma extemporánea, la consecuencia, no es otra, que tener como no presentado el recurso.

Luego, se debería empezar a contar el término de 4 meses a partir de la notificación por conducta concluyente, pero se hace necesario aclarar al apoderado que si bien, en el recurso señaló una indebida notificación, ésta ya se cumplió, ya sea por conducta concluyente o por la respuesta emitida por la entidad el 31 de marzo de 2014.

Así las cosas, siendo ésta última fecha, la que se tomará para contar el término de 4 meses, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de demanda que acepta que la notificación se surtió el 31 de marzo de 2014 (ver pretensión primera, folio 3), por lo cual se tendría que se contaba hasta el 1º de agosto de 2014 para presentar la demanda y que el término fue suspendido el 29 de julio de 2014 al solicitar la conciliación, luego como la constancia es del 17 de septiembre de 2014, tendría hasta el 20 de septiembre para presentar la demanda, pero ésta fue presentada el 17 de octubre de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

[…]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de dicha providencia (folios 61-62), en el que sostiene que la Sala...

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