Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96606 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96606 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha15 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP2148-2018
Número de expedienteT 96606
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP2148-2018

Radicación n° 96606

Acta 49

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual concedió el amparo deprecado por el apoderado de ANDRÉS[1], dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa capital.


Al trámite fueron vinculados la Fiduprevisora y el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017

  1. LA DEMANDA

Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

“El ciudadano (…), a través de su apoderado, señala que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Armenia, descontando la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, correspondiente a 9 años y 4 meses de prisión; sin embargo, su estado de salud se ha deteriorado en el centro de reclusión debido a que es portador de VIH Estadio C3, por lo que el 26 de julio de 2017 fue valorado por el galeno de Medina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, razón por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le concedió a través del auto del 10 de agosto de 2017 la prisión domiciliaria por grave enfermedad, la cual no se pudo hacer efectiva porque ningún miembro de su familia quiso hacerse cargo de él.

Agregó que el 12 de octubre de 2017 fue sometido a una nueva valoración médica, cuyos resultados fueron similares a la del 26 de julio de 2017, agregando que no existía mejoría, ya que se encuentra en la fase terminal de la enfermedad, por lo cual se hace necesario brindar unas condiciones especiales de manejo y cuidado que no pueden suministrarse por el centro de reclusión; por ello se buscó la mediación de diferentes entidades públicas y privadas que lo acogieran, sin que se hubiera (sic) respuesta positiva.

Aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como consecuencia de lo anterior, solicitó al INPEC y a la USPEC que certificaran cuál establecimiento carcelario del país tenía unidad de salud que lo pudiera atender, sin que aquellas gestionaran lo propio; asimismo, requirió a la FIDUPREVISORA y al Consorcio de Atención en Salud PPL 2017 para que indicaran qué UPS podía albergarlo, sin que brindaran solución para su traslado, por lo cual se ha deteriorado su estado de salud; además, genera malestar entre los internos del patio No. 1 del centro carcelario, ya que se torna agresivo debido a los fuertes dolores que padece y sus circunstancias sanitarias no son óptimas.”

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene a las autoridades demandadas lo ubiquen “en una IPS o Centro Carcelario del INPEC que cuente con unidad de salud, que garantice ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, dado su delicado estado y que se garantice la atención médica integral.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:

1. Luego de exponer las diferentes actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con la situación del accionante, entre ellas las diferentes solicitudes que presentó ante el INPEC con el fin de establecer un establecimiento carcelario con capacidad para atender las condiciones de salud, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna, concluyó que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales que requerían medidas urgentes, pues a pesar que el citado despacho en autos del 30 de octubre, 14 y 19 de noviembre de 2017 dispuso el traslado del interno a un centro apto para atender sus patologías, el INPEC no había efectuado ninguna diligencia al respecto.

2. En vista de lo anterior, estimó que debía protegerse de forma inmediata la vida del interno, ya que la mora en la remisión podría generar riesgo latente para su condición física en razón de su grave afectación, con mayor razón cuando el centro carcelario de Armenia no contaba con las condiciones para atenderlo y los familiares no lo pueden acoger.

3. En ese orden de ideas, sostuvo que correspondía al INPEC proceder al traslado del penado a un centro carcelario con unidad de salud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 y disposiciones de la Ley 1709 de 2014.

4. Precisó que tal responsabilidad se acompasa con la que le corresponde a la USPEC, a la cual compete la prestación del servicio de salud a la población carcelaria mediante los procesos de contratación, encontrándose actualmente vigente el de fiducia mercantil 331 de 2016 cuyo contratista es el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

5. Consecuente con lo anterior, amparó los derechos a la salud, vida y seguridad social del actor y en razón de ello ordenó a la Dirección General del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC el traslado del interno a un centro carcelario que posea una unidad médica de salud y/o a otra institución que pueda brindar la atención y tratamiento requerido por el interno en razón de sus padecimientos de VIH estadio C3, neuropatía periférica y desnutrición proteínico calórica severa.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:

1. Dentro de las funciones que le asigna el artículo 5º...

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